26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Tiempo de reclamos

El STJ pampeano sostuvo que el término para reclamar los vicios ocultos de una obra pública debe computarse a partir de la recepción definitiva de la obra.

La sala C del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, integrada por José Roberto Sappa y Eduardo D. Fernández Mendía, sostuvo que el término para reclamar los vicios ocultos de una obra pública debe computarse a partir de la recepción definitiva de la obra.

En el caso se presentó la firma INARCO S.A. y promovió una demanda contencioso-administrativa contra la provincia para que se declare la nulidad del decreto 3324/21,  por el que se rechazó los planteos recursivos contra las resoluciones 005/20 y 034/19 dictadas por Fiscalía de Estado.

La Fiscalía de Estado tomó intervención en el expediente caratulado: “Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Dirección General de Obras Públicas s/ reclamo por vicios ocultos en la obra tramitada por expediente 11059/2005 – Construcción Polideportivo Ciudad de Santa Rosa – La Pampa”, por posibles vicios ocultos en la estructura portante del referido Polideportivo Ciudad de Santa Rosa, hecho que concluyó con el dictado de la resolución 034/19.

 

En este escenario, el STJ consideró que al no estar regulados los vicios en particular en la ley General de Obras Públicas provincial, la cuestión debe abordarse por vía analógica por las normas del derecho común vigente a la fecha de rescisión del contrato, por lo que entendió aplicable el artículo 1646 del antiguo Código Civil que establece la responsabilidad decenal por ruina total o parcial en edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración. 

 

INARCO sostuvo que la recepción de la obra es un hito central porque a partir de ella se computa el plazo de caducidad, recepción que quedó configurada el 22 de julio de 2015; mientras que el Estado provincial negó que haya existido recepción definitiva de la obra.

En este escenario, el STJ consideró que al no estar regulados los vicios en particular en la ley General de Obras Públicas provincial, la cuestión debe abordarse por vía analógica por las normas del derecho común vigente a la fecha de rescisión del contrato, por lo que entendió aplicable el artículo 1646 del antiguo Código Civil que establece la responsabilidad decenal por ruina total o parcial en edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración. 

En línea con autorizada doctrina administrativista, explicaron además que la responsabilidad del artículo 1646 no requiere que la ruina total o parcial se haya producido efectivamente, esto es, la pérdida de solidez o estabilidad de la obra, sino que basta el peligro cierto de ruina.



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