La Asociación promovió la presente demanda reclamando una medida autosatisfactiva en representación de los usuarios, consumidores y contribuyentes de la localidad de Ezpeleta, Partido de Quilmes, en la que se ordene al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) suspender las obras de cableado dispuestas por la empresa EDESUR SA en la zona mencionada y disponer el traslado de la Sub-estación “SOBRAL”.
En primera instancia, se rechazó la acción esgrimida por la asociación en razón de la improcedencia de la vía procesal intentada por cuanto en las medidas autosatisfactivas no basta la mera apariencia o posibilidad del derecho alegado sino que requieren de una fuerte probabilidad de las pretensiones del peticionante.
En ese sentido, se dijo que la falta de certeza acerca de los efectos negativos de los campos electromagnéticos sobre la salud humana y, por ende, de la actividad desplegada por la planta transformadora Sobral y el cableado dispuesto, obsta a la vinculación causal ...sin perjuicio del derecho de los actores de canalizar el reclamo de autos a través de un proceso de conocimiento que posibilite un mayor debate y prueba de la cuestión debatida.
A su turno el tribunal de apelación, haciendo aplicación de la ley general de ambiente nº 25.675 decidió otorgar a la causa trámite sumarísimo dando traslado de la pretensión actora a EDESUR y el ENRE.
Por su parte, el ENRE expuso que su funcion de contralor “se limita a verificar el cumplimiento de las pautas brindadas en la Resolución 77/98 de la Secretaría de Energía de la Nación que establece las reglas que deben seguir los transformadores y distribuidores de energía eléctrica” y que en el marco de una auditoría en 1999 distintas mediciones a frecuencia industrial de los niveles de los campos electromagnéticos que genera dicha planta transformadora de electricidad, los valores detectados no superaban los permitidos por la norma regulatoria.
En tanto, EDESUR exresó que “no existe relación causal entre su actividad prestadora de servicios eléctricos y los daños denunciados en autos” manteniendo la potencia originaria que la subestación Sobral sustentó desde que fuera puesta en marcha por SEGBA en el año 1982. Asimismo señaló que mediciones entre 1998 y 2002 cumplen con la legislación vigente y los valores permitidos por el ENRE.
Luego de analizar técnicamente las diferencias entre campos eléctricos, campos magnéticos y electomagnéticos, el vocal preopinante Sergio Dugo remarcó que “los campos electromagnéticos inducen corrientes en el organismo que, dependiendo de su intensidad y frecuencia, pueden producir diversos efectos como calentamiento y sacudidas eléctricas.
Agregó que en particular, “la intensidad de las corrientes circulantes que inducen en el organismo los campos magnéticos de frecuencia baja depende de la intensidad del campo magnético exterior, el cual si es suficientemente intenso, las corrientes podrían estimular los nervios o músculos o afectar a otros procesos biológicos.”
No obstante aclaró que “si bien las corrientes electromagnéticas inducidas por las líneas de transmisión de electricidad de alta tensión son, en principio, muy pequeñas comparadas con los umbrales para la producción de sacudidas eléctricas u otros efectos eléctricos, se están efectuando activamente nuevas investigaciones frente a la posibilidad de que existan efectos nocivos sobre la salud por la exposición a largo plazo a niveles inferiores a los límites permitidos.
Luego de examinar las constancias de autos y teniendo en cuenta investigaciones de la Organización Mundial de la Salud, el tribunal consideró “probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, los daños en el medio ambiente y, principalmente, en la salud y calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Ezpeleta, Partido de Quilmes, generados por la exposición continua y prolongada a los campos electromagnéticos que produce la subestación Sobral y el cableado de alta tensión dispuesto, con un grado de peligro tal que reclama una urgente solución”.
De esta manera resolvió el tribunal en concordancia con el principio precautorio receptado en la ley nº 25.675 hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada ordenándo a la empresa EDESUR y al ENRE que adopten las medidas necesarias a fin de suspender las obras de cableado destinadas a la sobrealimentación de la Subestación Sobral ubicada en Ezpeleta, Partido de Quilmes, en el caso que éstas aún persistan.
Además señaló el tribunal que deberán los demandados presentar un informe a fin de indicar las medidas que deberán poner en práctica para proteger a los residentes de Ezpeleta de los efectos potencialmente nocivos de los cables de alta tensión y de la subestación transformadora.