17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Sigue avanzando la movilidad de las jubilaciones

La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió aplicar la doctrina establecida por la Corte en el precedente “Sánchez, María del Carmen c/Anses” para conceder la movilidad a los haberes provisionales del actor. Además, se estableció que a partir del año 2002 deben reajustarse los haberes en forma semestral, de acuerdo al incremento de salarios reflejado en el índice general de las remuneraciones del INDEC.

 
Lo determinaron los integrantes de la Sala I, Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Roberto Díaz, en autos caratulados “González Elisa Lucinda c/ Anses s/ reajustes varios”, que arribaron a ésta instancia por los recursos interpuestos por el organismo administrativo y por la actora contra la sentencia del a quo que para calcular la movilidad de los haberes provisionales hiciera aplicación del caso “Chocobar”.

Por ello la actora solicitaba que desde el 1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1995 se determinara la movilidad del haber conforme a los aumentos del Aporte Medio Previsional (AMPO), y a partir del año 2002 la variación del costo de vida. Asimismo, pretendía la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la Ley 24.463, y el recálculo del haber inicial.

Con respecto a este último punto, los jueces de la alzada entendieron que correspondía aplicar la doctrina sustentada por la misma Sala I en autos “Rúa, Ángel Héctor c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad”, del 6 de diciembre de 1993. Con lo cual fue confirmada en este punto la sentencia recurrida.

Por otra parte, entendieron que debido al cambio jurisprudencial operado luego de la sentencia de la Corte Suprema conocida como “Sánchez, María del Carmen c/ Anses”, el reajuste de haberes por movilidad durante el período del 1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1995, se debía reajustar a lo dispuesto en dicho pronunciamiento.

Es más, destacaron que en la causa “Sánchez” la Corte obliga, por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones, a rechazar “… toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles…” según el art. 14 bis de la Constitución, y a ponderar los concretos efectos de la aplicación del art. 7 punto 2 de la Ley 24.463.

Asimismo se tuvo en cuenta que a partir de la sanción de la Ley 24.463 –excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos-, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones provisionales. O sea que, “durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional”. Por el contrario –explicaron los magistrados-, esa misma ley y la Ley 25.239 (art. 25), establecieron escalas progresivas de reducción de haberes a partir de ciertos importes mínimos.

Por ello, en relación a la movilidad a partir del 1º de abril de 1995, entendieron que “hasta tanto el Parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el art. 7 punto 2 de la Ley 24.463…”, correspondía mantener un sistema de movilidad. Sin embargo, la Corte, en la causa “Heitt Rupp” reafirmó “… las atribuciones que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a la Ley de Presupuesto…” y en consecuencia rechazó el planteo de invalidez del art. 7 punto 2 en cuanto lo consideró “… basado en agravios conjeturales…”.

En otro orden, y en relación al período posterior a marzo de 1995, los magistrados tuvieron en cuenta que la determinación del valor del AMPO fue el sistema adoptado por la Ley 24.241 para calcular la movilidad del haber provisional, lo cual “permite verificar que el incremento de las remuneraciones de los activos, calculados en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi al 27%”.

Por ello determinaron que “la circunstancia apuntada aparece como suficiente como para reconocer que los agravios al respecto, dejan de ser conjeturales (como se señalara en su momento en “Heitt Rupp”), ya que el referido incremento de los haberes de los activos, sin que se refleje en los de los pasivos, parece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna confiscatorio, en violación de garantías constitucionales”. Tal es así que concluyeron que correspondía acoger, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad, el reclamo deducido.

En cuanto a la petición de la demandante respecto del reajuste por costo de vida a partir de la salida de la convertibilidad, entendieron que a partir del 2002 y según los indicadores que elaboran los organismos oficiales, las variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones.

Por lo tanto, entendieron que en cuanto surge del referido índice que los haberes de los activos se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber de los pasivos, “violándose de tal modo la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones provisionales, a fin de corregir tal distorsión y en tanto, -reiteraron- el Congreso no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC, exceda el 15% a partir de lo cual se considera confiscatorio, desde el 1º de enero del año 2003, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice”, y todo ello sin perjuicio de que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en el caso de la Corte llamado “Villanustre, Raúl Félix”, circunstancia que “será a cargo de la ANSES acreditar”.

Por último, señalaron que los argumentos vertidos así como los principios generales tales como la salvaguarda de la justicia en la solución del caso judicial, la inviolabilidad de la propiedad, la naturaleza alimentaria de los beneficios provisionales, la movilidad de las jubilaciones, su carácter integral, “permiten sustentar la decisión a la cual se arriba en los precedentes considerandos, tornando innecesario expedirse sobre la inconstitucionalidad el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463”.



dju / dju
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