03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Más sobre la movilidad de los haberes jubilatorios

La Cámara Federal de la Seguridad Social calculó el haber inicial de un jubilado, con arreglo al art. 53 de la Ley 18.037 hasta el 30 de marzo de 1995. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha decidieron que se aplicará un ajuste al haber previsional del 35,50% a partir de julio de este año, y de ahí en más se le reconocerán en forma semestral las diferencias que excedan el porcentaje de confiscatoriedad del 10% en función de la variación del promedio de las remuneraciones. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los jueces que integran la Sala II del fuero, Adriana Lucas y Emilio Fernandez, en autos caratulados “Veliz Ramon Rodolfo c/Anses s/Reajustes Varios”. Mientras que el juez Luis Herrero falló en disidencia parcial.

La alzada concentró su análisis en lo atinente a la movilidad del haber jubilatorio (art. 53 de la Ley 18.037) y en lo establecido en el precedente “Chocobar”, que la actual composición del Superior Tribunal ha revisado en el caso “Sanchez”. El tribunal hizo propia la argumentación de la disidencia del caso “Chocobar”, que consideró que la Ley 23.928 no afectaba las fórmulas de movilidad de los regímenes anteriores a la Ley 24.241, las que mantenían su vigencia hasta la sanción de la Ley 24.463, de tal modo, restableció la vigencia del art. 53 de la Ley 18.037 hasta el 30 de marzo de 1995.

Asimismo, tuvieron en cuenta que en dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal ratificó los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución, tratados internacionales y en el voto en disidencia del caso “Chocobar”. Señalaron que, “si bien es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esta garantía, el ejercicio de la misma, no debía convalidar un despojo a los pasivos si se privaba al haber de su verdadera naturaleza: el goce de una “vida digna” mediante una retribución justa”.

Asimismo, recordaron que la Corte concluyó que, si de la ley de convertibilidad (23.928) no surgía expresa, ni tácitamente la intención de modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución tampoco, existía fundamento válido que justificara retacear, mediante un porcentual fijo, aquellos ajustes que debían ser trasladados a los haberes de pasividad conforme el art. 53 de la Ley 18.037 y cuya vigencia fuera ratificada con posterioridad en el art. 160 de la Ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiere otorgar por aquél régimen previsional, hasta el 30 de marzo de 1995. Por ese motivo, resolvieron reestablecer la aplicación del art. 53 de la Ley 18.037, mientras dura su vigencia hasta el 30 de marzo de 1995.

En cuanto al límite del haber, explicaron que la Ley 18.037, en la mecánica que establece, tanto para determinar el haber inicial como para luego fijar el criterio de movilidad, “descarta como parangón el salario del activo”. Así es que en el primer caso, es el resultado de un promedio de los salarios cobrados en un período de tiempo, por quien habrá de jubilarse; en el segundo supuesto de movilidad, ella surge de la variación del nivel general de las remuneraciones habido en actividades significativas.

Por ello entienden que “es improcedente la pretensión de que se calcule el haber jubilatorio en comparación con lo que percibía el agente en actividad a fin de determinar el grado de confiscatoriedad de las sumas que efectivamente se percibe, si la titular se jubiló por el sistema de coeficientes de la Ley 18.037 que no contempla la evolución de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones”. Así pues, vigente esta disposición entendieron que “no es procedente la referencia al salario de actividad”.

Además, afirmaron que la movilidad de las prestaciones no es un concepto abstracto o sin contenido, sino que su fundamento se encuentra enraizado profundamente con la naturaleza de las prestaciones previsionales y su custodia vinculada íntimamente con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art.14 bis de la Constitución. Por eso entendieron que la atribución del legislador de fijar la pauta de movilidad de las prestaciones previsionales ha sido juzgada como una reglamentación razonable de la garantía consagrada por el mentado art.14 bis de la Constitución, “pues esta cláusula no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo”.

Ahora bien, en el caso, analizaron precisamente la inacción del legislador que, en prácticamente diez años no ha previsto pauta de movilidad alguna para los beneficios previsionales. Además, tuvieron en cuenta que en la actualidad, se verifica que si bien las variables económicas se mantuvieron dentro de parámetros mas o menos estables durante un extenso período, “tal situación ha variado sustancialmente a partir del año 2002 habiéndose producido desfasajes que atentan contra la propia naturaleza de las prestaciones previsionales, destinadas a cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad”.

Por eso afirmaron que “la inacción del legislador se traduce en una evidente lesión al carácter sustitutivo del haber, al no mantener la adecuación que permita, mediante el reconocimiento de la movilidad dispuesta constitucionalmente, el mantenimiento del standard de vida que garantice alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva una vida digna, objetivos básicos del principio de movilidad de las prestaciones jubilatorias”.

En consecuencia, se vieron en la necesidad de imponer la adopción de medidas tendientes a reparar en lo inmediato el desfase producido y hasta tanto el legislador asuma efectivamente la obligación legal incumplida.

En cuanto al parámetro a aplicar, recordaron que el art. 16 del Código Civil, ordena la remisión a leyes análogas y los principios generales del derecho. En tal inteligencia, encontraron prudente ponderar la solución brindada por el propio legislador al sancionar la Ley 18.037, en cuyo marco fue otorgado el beneficio. En ella se previó que ante una variación mínima del 10% en el nivel general de las remuneraciones, se dispondría el reajuste de los haberes en un porcentaje equivalente.

Por eso entendieron que dicha normativa resultaba de aplicación hasta el mes de marzo de 1995, en que el legislador la derogara, no fijando parámetro alguno. En consecuencia, de aquí en más reconocieron las diferencias, en lo que exceden el 10%, entre el aumento del índice que arroje el promedio de las remuneraciones declaradas al sistema y el haber que percibe el peticionante, el que se hará efectivo a partir del mes de julio del corriente año y sucesivamente, en forma semestral. Por eso, habida cuenta que la variación del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema en el período enero de 2002-2005 asciende al 45,50%, entendieron que el reajuste debe ser del 35,50%, y a partir de allí, y hasta tanto el legislador cumpla la manda constitucional se le reconocerán en forma semestral las diferencias que excediera la proporción citada.

Por su parte, el juez Luis Herrero, entendió que hasta el 30 de marzo de 1995, la pretensión en concepto de movilidad del actor debía proceder conforme a las pautas establecidas por la Corte en la sentencia “Sánchez”. Además, entendió que desde el 1º de abril de 1995 hasta la fecha, al haber previsional del actor se le debía aplicar una movilidad equivalente a la primera variación mínima del 10% del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que se produzca a partir de la fecha indicada, y así sucesivamente cada vez que se alcance ese porcentaje hasta el momento de la liquidación definitiva. También entendió que el actor tenía derecho a percibir la totalidad de las diferencias resultantes entre el haber liquidado conforme a las pautas señaladas y el efectivamente percibido, con sujeción a lo dispuesto por el art. 82 de la Ley 18.037.



dju / dju
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