17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

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La Empresa General José de San Martín, titular de una línea de ómnibus, a indemnizar a un usuario que al descender del micro resultara lesionado.

 
El pasajero, de treinta y tres años de edad a la época del accidente, reclamó ante la Justicia la indemnización. En primera instancia la sentencia condenó a la empresa de transportes y a su aseguradora, citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a pagar por los daños causados. La normativa aplicable al caso fue el artículo 1113 ya que la sentenciante entendió que se daba un caso de responsabilidad objetiva, con independencia de la existencia del factor culpa en el chofer del ómnibus.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La víctima, por entender que el monto fijado era insuficiente y la demandada por pretender una reducción de la condena.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “G”, integrada por los jueces Greco, Bellucci y Montes de Oca, fue la asignada para entender el recurso, en los autos caratulados: “Amado Carlos Alberto c/ Maldonado Jose Luis s/ Daños y Perjuicios”.

El Tribunal de Alzada elevó el monto establecido por la incapacidad a DIECIOCHO MIL pesos ($ 18.000), reduciendo a MIL QUINIENTOS pesos ($ 1.500) los gastos de tratamiento psicoterapéutico, y confirmó lo demás que fue materia de recurso por ambas partes.

Con referencia al planteo de la demandada acerca de que el actor siguió desempeñando las mismas tareas, por lo cual carecería de daño, el Dr. Greco sostuvo que “ Lo que debe resarcirse es la disminución de posibilidades patrimoniales genéricas, que en el fallo tiene concreción por un lado en el así llamado “pérdida de ingresos” y no es otra cosa que lucro cesante, partida que mira al pasado, se concreta en el tiempo en el que duró la curación y no es materia de recurso. Además, la incapacidad mira al futuro, debe comprender tanto la merma generada por razones físicas como psíquicas, lo que constituye otro daño patrimonial indirecto.”

En el Acuerdo se enunciaron los fundamentos para aumentar el monto refererido a la incapacidad “ La sentencia- de primera instancia- sólo contempló las secuelas físicas; debe completarse con las psíquicas que no recibieron tratamiento en el fallo (art. 278 del código procesal). Para su cuantificación no valen meros cálculos aritméticos; deben computarse las circunstancias personales como edad, sexo, estado familiar y ocupaciones habituales… Se trata de un hombre nacido el 25 de julio de 1961, que tenía treinta y tres años al lesionarse, casado, sin hijos, que vive con su esposa en una vivienda de la tía de esta última, que era de humilde condición económica y actualmente hace trabajos ocasionales (“changas”) que no pueden ser consideradas “vida laborativa plena” según resulta del incidente de beneficio de litigar sin gastos tramitado por separado.”

“Ponderadas estas particularidades, de las que los porcentajes peritados no pasan de ser un elemento más a considerarse, por la incidencia que corresponde computar en el remanente de vida útil a considerarse y falta de precisión de la concausalidad psíquica relevante, encuentro mérito para incrementar la incapacidad física y psíquica a $ 18.000. elevándose la incapacidad a DIECIOCHO MIL pesos ($ 18.000), reduciendo a MIL QUINIENTOS pesos ($ 1.500) los gastos de tratamiento psicoterapéutico, y se la confirma en lo demás que fue materia de recurso por ambas partes. Costas de la alzada a la demandada.”

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dju / dju
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