10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

En la defraudación, el dolo tiene que acreditarse

“En la figura de la defraudación la intención dolosa ha de ser probada por la administración”. Así se pronunció la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal al condenar a una empresa por omitir en sus declaraciones juradas las ventas de bienes de uso y de cambio. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Luis Otero, Alejandro Uslenghi y Guillermo Galli, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Riart Hnos. SH de Jaime y Alfredo E. Riart (TF 24.739-I contra D.G.I.”, confirmaron la sentencia de grado. En ella se condenó a la empresa actora por defraudación fiscal al omitir en sus declaraciones juradas de 1998 las ventas de bienes de uso y de cambio que violaron los artículos 46 y 47, inciso a y c, de la ley 11.683 de procedimiento fiscales.

Los magistrados dieron por probado que la actora “omitió incluir en sus declaraciones juradas las ventas de bienes rurales (bienes de uso) y de bienes de cambio realizadas en el período fiscal cuestionado, no resultando atendible la simple alegación respecto de que no tuvo intención de defraudar al Fisco, puesto que de no haber sido fiscalizado, probablemente jamás las hubiera rectificado”.

La empresa sostuvo que para que haya dolo en la defraudación debió existir una maniobra con ese objetivo concreto para burlar al fisco y que eso no se prueba por las diferencias entre las declaraciones juradas originarias y rectificativas. Con ese argumento la actora apeló la condena de primera instancia que ratificó una multa de 20.105,97 pesos que le aplicó la AFIP-DGI.

Los camaristas sostuvieron que “la defraudación fiscal se configura, entonces, con la comisión de un artificio, de un engaño, de una conducta dirigida a evadir el tributo y evitar las consecuencias sancionatorias” y que, efectivamente, “en la figura de la defraudación la intención dolosa ha de ser probada por la administración”.

“La apelante conformó el criterio de la inspección presentando las declaraciones juradas correspondientes, reconociendo de esa forma el acierto de la impugnación fiscal respecto de la existencia de operaciones gravadas en los períodos discutidos en autos”, explicaron los jueces que fueron contundentes al decir que “la conducta adoptada por ella encuadra entonces claramente en lo previsto en el inciso a) del artículo 47 de la ley 11.683”.

“Por la primera de las normas citadas se sanciona a quien mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad. A su vez, por el art. 47 se establece la presunción de existencia de la voluntad de producir esos actos, entre otras, cuando medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas”, explicaron los camaristas los alcances de los artículos de la ley de procedimiento fiscales que aplicaron para confirmar la multa contra la empresa.



dju / dju
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