10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Sin el auto y con la culpa

La Justicia falló a favor de un consorcio en un caso en el que un vecino había denunciado al órgano administrativo por el robo de su coche del garage del edificio. Según el fallo, primó el principio de "responsabilidad indirecta" contemplado en el artículo 1.113 del Código Civil.

 

"En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder", asevera el segundo párrafo del artículo 1.113 del Código Civil.

En ese fragmento de la normativa basaron su sentencia los integrantes de la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, provincia de Chubut, en los autos "Díaz E. E. y otro c/ Consorcio de Prop. Edif. s/ daños y perjuicios", donde determinaron la responsabilidad indirecta de un hombre a quien le robaron su auto de un garage y demandó al consorcio por el hecho.

En primer lugar, los magistrados resaltaron la violación del principio de congruencia del fallo de primera instancia en relación a la aplicación del artículo 1.113 del Código Civil, un punto que también formó parte del reclamo de los accionados en su recurso de apelación.

Argumentaron que "el control de logicidad de las sentencias o lógica del proceso judicial impone que las resoluciones judiciales no carezcan de la apropiada fundamentación constitucional exigida y que el sentenciante no violente las reglas lógicas del pensar".

En este sentido entendieron que "justamente ese es uno de los problemas más graves de la sentencia en crisis, la misma no supera el control de logicidad, en primer lugar, porque afirma no vulnerar el principio de congruencia, pese a pasar sobre él en forma manifiesta y, además, por portar la misma fundamentos que se contraponen entre sí, al punto de plasmar el decisorio en revisión una palmaria contradicción".

"El señor juez de grado ha intentado apoyar su decisorio sobre dos arbotantes -para peor uno de ellos inaplicable a la litis y el otro de nula incidencia en ella-, como son los fundamentos empleados de la doctrina de los actos propios y de la confesión ficta, que resuelta estéril en consecuencias en autos, dado que el pliego de posiciones no ha sido redactado de manera de que su incontestación implique un reconocimiento que deje la litis en condiciones de prosperar, a tenor de ese hecho solo."

Así es que remarcaron el hecho de que "la doctrina de los actos propios no es aplicable a casos como éste, puesto que la doctrina de los actos propios tiene una funcionalidad distinta: ella es la contracara de la inoponibilidad y plasma una suerte de improponibilidad, que le impide al sujeto voluble plasmar pretensiones distintas a las anteriormente explicitadas en el seno de una relación".

Precisaron en este respecto que "el principio de congruencia exige que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición y oposiciones en cuanto delimitan ese objeto".

Así es que los camaristas precisaron que no comprendían cuál "sería el daño causado con la cosa, y cuál sería la cosa de que la demandada era guardiana, según la particular versión fáctica de la actora".

"La "cosa" en todo caso sería la cochera, no los efectos o vehículos depositados en ella. Y esa "cosa (la cochera" no ha producido daño alguno ni por su utilización ni, menos, por su riesgo o vicio. Además, la "cosa" (la cochera) ha jugado un rol pasivo en el daño alegado y era propiedad de la actora, sin que se haya probado un desplazamiento de la guarda, por lo que rige la presunción en tal caso de que el dueño es el guardián."

También alegaron que "no cabe soslayar que dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, el tema de la "transferencia de la guarda" sólo tiene relevancia si se trata de responsabilizar al "guardián", mas no para exonerar al "dueño", ya que éste, por vía de principio, siempre responderá haya habido o no transferencia de la guarda".

Consignaron que "en la hipótesis de daño causado con la cosa, el dueño que ha transferido la guarda responde en tanto no demuestre la ausencia de culpa de su parte, y puede admitirse que acredita debidamente su ausencia de culpa cuando ha efectuado esa transferencia regularmente y a persona responsable".



dju

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