En los autos “Mendiondo, María contra Banco Credicoop Coop. Ldo. s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia que iba en contra de las quejas de la actora, quien imputó a la entidad financiera denunciada un hecho evidente: brindar la posibilidad de emitir órdenes de pago a personas que no pueden responder por su corta capacidad económica.
En el caso, las quejas surgieron a raíz de una cuenta corriente abierta por sus empleadores, contra la que se libraron cheques que la accionante, como tercera beneficiaria, no pudo cobrar porque fueron rechazados por falta de fondos.
La jueza de la instancia anterior recordó que, según un informe del Banco Central, la entidad financiera denunciada cumplió las disposiciones regulatorias del contrato de apertura de la cuenta y que para la época en que la señora Casco libró los cheques de pago diferido que terminaron en poder de la actora su cuenta corriente presentaba saldo positivo o escasamente negativo y que en períodos anteriores los cheques librados fueron saldados aún siendo de montos muy superiores.
En su voto, el juez José Guardiola afirmó, de forma introductoria, que “surge claramente de la exposición de hechos en la demanda que quien alega el daño sufrido por la falta de fondos de los cheques es un tercero extraño a la relación contractual existente entre el banco girado y la libradora”.
“En ausencia de una obligación previa hacia un sujeto o sujetos determinados que vincule al Banco con la damnificada, la responsabilidad que se atribuye es de naturaleza extracontractual o aquiliana, pesando sobre la demandante la carga de explicitar y probar los extremos fácticos que hacen a los requisitos propios de las acciones civiles de responsabilidad, esto es la antijuridicidad, o sea un acto o hecho humano contrario a la ley en sentido general, que exista un factor legal de atribución, que haya daño a los derechos de una persona y que exista nexo causal adecuado entre ambos”, agregó en este mismo sentido el magistrado.
Por eso, el camarista expresó que “de encontrarse ello satisfecho quedará la entidad obligada al resarcimiento de las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles de un accionar propio, aunque sea - y precisamente por ello- en el marco de la relación convencional con su cliente, al permitir la utilización fraudulenta de la cuenta bancaria”.
El vocal afirmó que “la responsabilidad del banco por la apertura o contralor de una cuenta corriente, sin haber cumplido con los requisitos previstos para ello, es de naturaleza extracontractual, cuyas reglas involucran las consecuencias mediatas previsibles —previsibilidad evidente en el caso, mediando inclusive las advertencias del Banco Central— sin discriminar lo intrínseco o extrínseco del daño”.
“Por ello, si el daño padecido por los perjudicados está representado por la frustración del ingreso a su patrimonio de los importes de los cheques cuya cobranza del librador se tornó imposible, y no controvertido el derecho de los mismos a incorporar las correspondientes cuantías dinerarias a su patrimonio, descaece la relevancia de la naturaleza de los negocios en que se generó, el margen de utilidades que reportaba, etcétera, por ser cuestiones desvinculadas del hecho antecedente culposo que genera la obligación de resarcir del banco”, aseveró el miembro de la Sala.
Teniendo en consideración todas estas cuestiones, el integrante de la Cámara observó que “existe prueba más que suficiente de que la cuenta corriente bancaria en cuestión abierta por la demandada a nombre de Natalia Mariel Casco era operada en beneficio de terceras personas, facilitándoles cheques que eran cubiertos por aquellas, más allá de quien efectuara los depósitos”.
El sentenciante recordó que “como bien señaló la actora el artículo 1.4.1 de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria aprobada por el BCRA por Comunicación A 3244 Circular OPASI 2-251 dispone como Recaudo Especial de las Condiciones de funcionamiento que ´las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas, debiendo prestar especial atención - entre otros aspectos- a que el movimiento que se registre en ellas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente´”.
Guardiola concluyó: “Termina de delimitar el panorama el hecho de que pese a lo manifestado al absolverse posiciones de que se exigen antecedentes respecto a la solvencia del solicitante ´conforme lo que el banco estime necesario y la actividad declarada´, lo que según el punto 1.1. de la comunicación BCRA A 3244 debería estar estandarizado para ´basarse en criterios objetivos´, lo cierto es que no se ha comprobado la existencia de constancias o informes respecto de la señora Casco, lo que sí cobraba decisiva importancia a la hora de evaluar su posible comportamiento financiero, a diferencia de las omisiones puntualizadas en el informe del BCRA de fojas 333 o incluso otras faltas de especificaciones”.
dju
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