17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

La pasantía no es para todos

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia recurrida al considerar que el vínculo que existía entre la actora y Telecom Personal S.A. debía encuadrarse en el marco de una relación laboral. Los jueces desestimaron la existencia de una pasantía educativa y confirmaron el encuadre del trabajador dentro del CCT 201/92. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Guibourg y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Gómez María Isabel c/ Telecom Personal S.A. s/ despido”, entendieron que la relación titulada por la empresa “pasantía educativa” se trató en realidad de una relación de trabajo encubierta, por lo que consideraron justificado el despido indirecto acaecido.

De la decisión del magistrado de grado de acoger parcialmente la pretensión de la actora, tanto accionante como demandado dedujeron recurso de apelación.

La actora expresó agravios respecto de la falta de inclusión de $150 en el sueldo, y la desestimación de los “vales alimentarios”. También se agravia que no se haya declarado temeraria y maliciosa a la demandada conforme al artículo 275 LCT.

Por su parte, la demandada se quejó por la valoración de las pruebas, ya que no se trató de una relación de trabajo, sino de una pasantía. Discutió asimismo la liquidación efectuada en esa inteligencia, y la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 201/92 cuando debió aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, que es el aplicable a todos los trabajadores de su establecimiento.

Duramente, los magistrados de la alzada consideraron desierto el recurso de la demandada, por no ser un crítica seria y razonada de los argumentos utilizados por el a quo limitándose simplemente a disentir con su decisorio.

Recordó además a la demandada, que respecto de la aplicación de los convenios colectivos, estos se aplican en razón de la actividad principal de la empresa. Toda vez que esta es la de telefonía, corresponde confirmar la aplicación del CCT 201/92, tal como lo hizo el magistrado anterior.

Respecto de las quejas vertidas por la actora, el tribunal desechó la inclusión de $150, toda vez que el Ministerio de Trabajo contestó los oficios diligenciados que dicho aumento no se había operado.

Distinta resolución tuvo el reclamo de los “vales alimentarios”, prosperando en razón de ellos un incremento mensual de $150 durante los últimos dos años no prescriptos.

Tampoco tuvo acogida el argumento punitivo de la actora sobre la sanción del artículo 275 L.C.T. El tribunal recordó que es criterio de la sala analizar las sanciones procesales desde una visión penal; por lo que la simple derrota en la litis no habilita a imponer la sanción, sino que debe darse una palpable intención de generar un daño en la otra parte.

Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo, confirmó el fondo de lo decidido por el magistrado de grado, aumentando en $3.600 la liquidación de primera instancia, condenando a la demandada al pago de la indemnización de suma $28.762,77.



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