17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 4.032 del Código Civil

El tiempo cura heridas y prescribe honorarios

La Cámara Cvil rechazó la pretensión de honorarios del letrado de una de las partes ya que, si bien estaban regulados, no debía aplicarse el plazo de diez años sino el de dos. De acuerdo al fallo, se fijó en esos términos debido a que en el momento en que se opuso la excepción, los montos carecían de regulación. Los fundamentos del fallo.

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago.”

Esas son las previsiones del artículo 4.032 del Código Civil, en su inciso primero. Y son las premisas que tuvieron en cuenta los jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Sebastián Picasso, Ricardo Li Rossi y Hugo Molteni, al rechazar la pretensión de cobro de honorarios de parte de un letrado en los autos “Scovenna, José Ricardo y otro c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y otros s/ medidas precautorias”.

Los magistrados afirmaron que de acorde a lo previsto en la normativa, “el crédito por honorarios no regulados al abogado que cesó en su función, cualquiera fuera su causa, prescribe a los dos años contados -en principio- desde el hecho que determinó la cesación”.

Agregaron, en este sentido, que “a su vez, no existe una norma expresa que determine el plazo de prescripción cuando los honorarios ya han sido regulados en el proceso, por lo que cabe aplicar el artículo 4.023 del cuerpo legal ya citado, que prevé el plazo ordinario de diez años para la prescripción de toda acción personal por deuda exigible”.

“Asimismo, y respecto de la oportunidad y forma en que deben formularse los planteos de prescripción, cuando existan honorarios determinados deberá oponerse la defensa en la oportunidad prevista en los artículos 506 y consecuentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mientras que, cuando ellos no estén regulados aún, la prescripción debe ser introducida mediante incidente, con anterioridad a que se realice alguna actividad que suspenda o interrumpa el plazo de prescripción.”

Los camaristas recordaron que “la crítica que formula el apelante a la decisión recurrida es que, encontrándose regulados los honorarios correspondientes, el plazo aplicable en el caso es el previsto en el artículo 4.023 ya citado”.

Al respecto, los magistrados alegaron que “cabe señalar que, si bien -en principio- le asiste razón al apelante en cuanto a que sus emolumentos se encuentran regulados, también lo es que la citada en garantía opuso la prescripción del derecho a obtener la determinación de los emolumentos del profesional con anterioridad a que se encontraran determinados dichos honorarios”.

“En efecto, la aseguradora formuló la defensa cuando aún no se encontraba firme la regulación efectuada en la primera instancia. Es más, apeló los emolumentos que fueron determinados, pero supeditando este último planteo a la prescripción alegada.”

Así es como entendieron que “no obsta a esta conclusión el hecho de que dicho planteo no haya sido resuelto en esa oportunidad, pues ello se debió a que el magistrado de primera instancia difirió para la oportunidad prevista en los artículos 505 y consecuentes del ordenamiento adjetivo la resolución del planteo”.

Para finalizar, concluyeron: “Respecto de la jurisprudencia y doctrina mencionadas en el memorial, ellas no empecen al criterio que se adopta en el presente, pues no se trata aquí de que se aplique un plazo de prescripción distinto al previsto en el artículo 4.023 antes mencionado a la ejecución de los honorarios ya regulados, sino de que el obligado al pago de dichos emolumentos opuso la defensa ya citada respecto del derecho a que dichos honorarios sean regulados, en el momento procesal oportuno”.

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.



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