16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
Defensa del consumidor

Seguro a prueba de golpes

La Justicia determinó que una empresa de seguros debía hacerse cargo de los gastos médicos de un cliente suyo que había sufrido un accidente de tránsito. En principio, la compañía no reconoció el hecho, y además alegó que en el contrato no se contemplaban las “lumbalgias”, pero los magistrados realizaron una interpretación favorable al actor en razón de la Ley de Defensa del Consumidor.

“El cliente siempre tiene la razón”, asegura una reconocida premisa. Sin embargo la compañía de seguros accionada en los autos “Ferrari, Bernabé Antonio c/La Mercantil Andina S.A. s/Cumplimiento de contrato”, no quiso hacerse cargo de los gastos médicos de un asegurado que había sufrido un accidente de tránsito.

Teniendo en consideración la Ley de Defensa del Consumidor, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul decidieron que la compañía debía hacerse cargo de los gastos y, además, confirmaron la sentencia de primera instancia en la que se estableció una indemnización de más de 170.000 pesos.

La aseguradora consignó en su apelación que, según el contrato de seguro personal realizado con el accionante, “se excluyen a las lumbalgias y/o hernias de los riesgos cubiertos. Finalmente –y en un argumento que ha de entenderse subsidiario del anterior- afirma que el daño moral reclamado no integra el catálogo de las prestaciones comprometidas en el contrato de seguro”.

Los jueces precisaron que “si bien la primigenia redacción de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor había dado lugar a problemas interpretativos vinculados a su ámbito objetivo de aplicación, que en buena medida fueron disipados con la reforma introducida en el año 2008 por la ley 26.361, esta Sala –en su anterior composición- ya había tenido oportunidad de decir que el mentado cuerpo legal era aplicable –aún antes de dicha reforma- a los contratos de seguro”.

Los magistrados aclararon, no obstante, que “el contrato de seguro debe interpretarse literalmente en los supuestos que la cobertura está expresada claramente, no siendo posible otorgarle una interpretación extensiva, toda vez que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse restrictivamente”.

Los camaristas precisaron que sin embargo, “la doctrina expuesta es aplicable en los supuestos en los que “la cobertura está expresada claramente”. Caso contrario, y como bien lo señaló el “a quo”, el sentenciante debe emprender una tarea de interpretación del contrato en el que resultan de aplicación los artículos 1198 del Código Civil, 217 a 219 del Código de Comercio y 37 de la Ley 24240, por lo que debe tomarse en consideración la buena fe, lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, el contexto general del contrato, los usos y costumbres y la protección del consumidor”.

Los camaristas también manifestaron que “en relación a esto último, menciona el magistrado de la anterior instancia -con toda razón- que en caso de  duda es el asegurador quien debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración, debiendo estarse por el reconocimiento de la obligación del mismo, no solo porque dicha parte redactó las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado para fijar con precisión y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones”.

Al mismo tiempo, los miembros de la Sala agregaron que “uno de los efectos específicos del sistema tuitivo de la relación de consumo sobre los contratos de seguro viene dado por la aplicación del artículo 37 de la Ley 24.240, según el cual la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.

En este orden de ideas, los integrantes de la Cámara destacaron que “tal como lo señaló el “a quo” con notable precisión, el primer elemento que debe tenerse en cuenta para una correcta interpretación de la disposición que nos ocupa es que la situación del actor encuadra dentro de la propia definición de lo que sería el riesgo cubierto en general”.

“Ello es así pues -conforme vimos en el segundo párrafo de la cláusula bajo análisis se definió como “accidente” a toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el Asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo”, alegaron los jueces.

“Sin lugar a dudas, dentro de esos conceptos amplios empleados en la relación de la cláusula (“toda lesión corporal (…) sufrida por el asegurado (…) por la acción repentina y violenta de o con un agente externo”) quedan comprendidas tanto las dolencias que aquejaron al actor como consecuencia de la colisión, como la colisión misma”, concluyeron los magistrados.
 



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