02 de May de 2024
Edición 6957 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/05/2024

El traspaso de AFJP es constitucional

Así lo determinó La Corte Suprema. Lo hizo en base a los argumentos del dictamen de la Procuración General, que había afirmado que “en materia de beneficios previsionales el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado”.

La causa “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rossi Pablo Ariel c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros si Amparos y Sumarisimos" fue resuelta a favor de la constitucionalidad del traspaso de fondos de las jubiladotas privadas.

La Corte Suprema, con el voto del Presidente Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Eugenio Zaffaroni, Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda, compartió los fundamentos de la Procuradora Fiscal Marta Beiró de Goncalvez, y desestimó el recurso extraordinario interpuesto de la acción de amparo interpuesta.

La causa había llegado al Máximo Tribunal porque la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción de amparo promovida por un afiliado a la AFJP Arauca Bit.

Según el dictamen, “el recurrente reclamó que se mantenga el sistema de capitalización instituido por la ley 24.241 (derogado por la ley 26.425) y solicitó que se impida el traspaso a la Anses de los fondos que integraban su cuenta individual de capitalización en una A.F.J.P.”

El actor se había quejado porque el traspaso de fondos implicaba “una grosera y evidente violación al derecho de propiedad garantizado por la Carta Fundamental”.

Para la Procuradora, el recurso no podía prosperar porque no se demostró que el cambio de régimen le hubiera producido al amparista un daño concreto, “toda vez que la posibilidad de retiro al cumplir la edad requerida, sin la cantidad de años de aportes exigidos por el actual sistema de reparto que menciona, no dista de ser una mera posibilidad, desde que no surge de su escrito ningún elemento que permita concluir, indudablemente, que tal situación se concretaría”.

Por lo tanto, consideró que “el agravio alegado es hipotético y conjetural e insuficiente, por tanto, para sustentar tan excepcional remedio procesal intentado”.

Sostuvo, además,  que “en materia de beneficios previsionales el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de  leyes o reglamentación o a la inmovilidad legislativa”.

En otro apartado, estimó que, si bien el recurrente realizó “un esfuerzo argumental tendiente a demostrar que los fondos depositados en la cuenta de capitalización son de su patrimonio”, no dijo nada respecto de “la naturaleza obligatoria de los aportes que conformaron los montos de su cuenta individual, que no se ve conmovido por los agravios aquí traídos, circunstancia que también obsta a la procedencia del remedio procesal intentado y obstaculiza el éxito de su petición”.

“Es que la obligatoriedad de los aportes que conformaron los montos, ahora reclamados, hace desmoronar las pretensiones del apelante ´en cuanto a la propiedad de las sumas que ellos significan”, agregó la representante del Ministerio Público.

Si bien era cierto que las cifras reclamadas se encontraban en una cuenta de capitalización que le pertenecía a sus y que podían ser trasmitidos hereditariamente, también lo era “que el objetivo principal de dicho mecanismo era cubrirlas contingencias que pudiera sufrir el afiliado -vejez, muerte, incapacidad- como en cualquier otro régimen provisional”.

Ello, “desde que los montos cuya propiedad se reclaman se depositaban a partir de una manda legal y en virtud del cumplimiento de un sistema de seguridad social: que si bien no respondía a los parámetros habituales con los que fueron concebidos históricamente en el país, no podía escapar a dicho rótulo, pues, como los demás, fueron ideados por el legislador actuando en la obligación que le imponía el artículo 14 bis de la Carta Fundamental”, concluyó el dictamen, que solicitó el rechazo de la queja.

 



dju

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