13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024
Deudas y plazos

La cuota del colegio prescribe al año

La Cámara Civil y Comercial determinó que ese es el plazo estipulado por el artículo 4035 del Código Civil. El Tribunal, pese a que admitió que se trataba de un contrato de consumo, precisó que, si bien el plazo general de prescripción de la ley 24.240 era de tres años, no podía aplicarse “al establecimiento educativo proveedor por sobre el estipulado en la legislación de fondo”.

El artículo 4035 del Código Civil reza que “Prescribe por un año la obligación de pagar: 1 - A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron; 2 - A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje (…)”.

Sin embargo, los contratos con los colegios privados son considerados contratos de consumo, quedando en la órbita de la Ley 24.240, que establece un plazo de prescripción de tres años.

La Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial realizó una interpretación de ambas normativas, y se inclinó por establecer el plazo dispuesto en el Código Civil. Así lo dispuso en los autos “Instituto Santa Ana S.A. C/ A.J.F. Y Otro - P.V.E – Otros Títulos – Recurso de Apelación”.
 
El Tribunal, compuesto por los jueces Raúl Fernández, Migue Ángel Bustos y Cristina González de la Vega, confirmó la sentencia de Primera Instancia que había admitido la excepción de prescripción interpuesta por dos padres que mandaban a sus hijos a ese establecimiento educativo.
 
El colegio impugnó ese pronunciamiento, al entender que la prestación de los servicios educativos era anual, que el contrato se celebra por año completo, pese a pactarse el pago en cuotas mensuales. Por lo que no podía aplicarse el plazo dispuesto en el Código Civil.
 
Por lo que, a juicio del apelante, “se trataba de un contrato de prestación de servicios educativos celebrado por año completo y que el mismo concluye –a los fines de la prescripción- el último día del año posterior al último cursado”.
 
Los magistrados se inclinaron por la misma tesitura que su colega de la Instancia anterior, al indicar que “nuestro Código Civil… ha incluido como supuesto de prescripción breve a los dueños de colegio en los que se da instrucción, por ende el pago de las cuotas de los colegios privados se encuentra sometido al plazo de prescripción anual”.
 
Los jueces, posteriormente, hicieron hincapié en el hecho de que ese tipo de contratos ingresan dentro de la categoría de los contratos de consumo. “Es que el establecimiento es un proveedor en los términos del artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor, y el educando y sus representantes, usuarios y consumidores respectivamente”, indicó el fallo.
 
Pero hicieron una precisión sobre el alcance de la normativa, ya que el art. 50 de la 24.240 dispone un plazo de tres años de prescripción. Pero el conflicto normativo fue superado debido a que al final del artículo se establece que el mismo no se aplicará “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario”.
 
“Tal plazo resulta aplicable al consumidor –demandado-, más no al empresario –actor-, desde que la acción conferida a éste último emerge del derecho común y no de la ley 24.240, por lo que no puede ampliarse a su favor el término cuando según la normativa de fondo éste sea inferior”, subrayó la sentencia.
 
Establecido el plazo, el Tribunal estipuló que el cómputo del plazo de prescripción comenzaba a partir de que la obligación era exigible, y como se había pactado en el contrato la mora automática, quedó determinado que el plazo comenzó a correr desde el vencimiento de la última cuota reclamada, plazo que excedía el de un año, y por ello la confirmación de la sentencia.


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