09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024
Artículo 56 de la ley 17.418

A seguro se lo llevaron en remis

La Justicia rechazó la citación en garantía de una compañía de seguros porque no regía el contrato de un remis, con horarios fijados. El actor alegó que, por la falta de pago, tuvo que realizar otros oficios. La empresa afirmó que el reclamo lo realizó el tercero damnificado.

En los autos “Andino, María Laura contra Piserchia, JUan s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata decidieron rechazar la citación en garantía de una compañía de seguros en un caso donde un remisero se agravió debido a que, por la falta de cobertura ante un accidente, debió encarar otras actividades para ganar dinero.
 
Entre otras cosas, la empresa recordó que el contrato de seguro vigente al momento del siniestro no estaba vigente, dado que el accidente fue a las 10.30 de la mañana y la cobertura comenzaba a las 12 del mismo día, por lo que no existía una obligación entre las partes.
 
La citada también expresó que el plazo estipulado para estos reclamos comienza a regir a partir de la presentación de la documentación por parte del afectado, pero en el caso el asegurado no llevó a cabo ninguna diligencia. Por el contrario, fue el tercero damnificado el que comenzó el proceso de queja.
 
En su voto, el juez Roberto Loustanau afirmó que “en la sentencia apelada se estableció que - habiendo reconocido las partes el siniestro entre ambas en la misma fecha y lugar y difiriendo solo sobre cómo ocurrieron los hechos o cual de las dos partes es causante-autor del daño- le correspondía al sindicado como responsable la carga de probar alguna de las eximentes contenidas en el artículo 1.113 del Código Civil, en el caso, la invocada culpa de un tercero por quien no se deba responder en la respuesta opuesta”.
 
El magistrado agregó: “La demandada considera que el dueño del camión se desprendió de la guarda al confiarlo al dependiente de la gomería para que hiciera el arreglo, pero lo cierto es que conforme las declaraciones de los testigos Llobel y Diñeiro, Piserchia se encontraba dentro de la gomería, había dejado estacionado el camión en cambio, solo, con un taco que lo trababa, el cambio se soltó y el camión pasó por arriba del taco, cuando el modo correcto de estacionar es poner el freno de mano o calzar las dos ruedas delanteras”.
 
Para concluir esta cuestión, el camarista señaló que “no se ha probado entonces que el presunto dependiente de la gomería haya tenido la intervención que le atribuye la accionada suficiente para desviar la autoría, y tampoco que por el hecho de que Piserchia hubiera dejado el camión trabado con la caja de cambios y un taco, y se encontrara en el interior de la gomería, ello pueda ser útil a los fines de considerar que se hubo de desprender de la guarda jurídica al momento del hecho”.
 
En el tratamiento de la cuestión de fondo, el vocal señaló que “el supuesto del artículo 56 de la ley 17.418 se refiere a la falta de pronunciamiento acerca del derecho del asegurado cuando éste ha denunciado el siniestro. En mi opinión, se trata de una excepción al principio general del artículo 919 del Código Civil, conforme al cual el silencio no importa una manifestación de voluntad”.
 
“Es una excepción en la cual la ley presume que el silencio de la aseguradora importa una manifestación de voluntad – legalmente presumida - atendiendo a que existe una obligación de explicarse (pronunciarse) por ley respecto del derecho del asegurado que ha denunciado el siniestro”, observó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara resaltó que “como toda excepción a un principio general es de interpretación restrictiva, más aún cuando al contrato de seguro le corresponde una interpretación literal que ´excluye la analogía, pues ella presupone la inexistencia de voluntad y, por ende, falta el negocio´. De allí que el supuesto de caducidad previsto en el artículo 56 ante la denuncia del siniestro por parte del asegurado, no pueda extenderse por analogía al reclamo de la indemnización realizado por la víctima, respecto de la cual, la aseguradora no tiene la carga (u obligación en los términos del 919 CC) legal de manifestarse o pronunciarse”.
 
“Además, la compañía aseguradora hizo saber al asegurado la existencia del reclamo de un tercero, la ausencia de denuncia por parte del asegurado y la falta de vigencia de la póliza al momento del siniestro”, enfatizó el sentenciante.
 


dju
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