17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 184 del Código Civil

Viaje de terror

La Justicia obligó a una empresa de transportes a indemnizar a una mujer con 42.000 pesos por los daños que sufrió por una frenada repentina. La actora, al mismo tiempo, fue herida por un piedrazo que fue arrojado al colectivo, en el mismo viaje.

En los autos “Quinteros Mirta Graciela c/ Expreso Liniers SACI y otro s/ Daños y Perjuicios”, la actora de la causa demandó a la empresa de transportes porque sufrió graves lesiones debido a una frenada brusca de parte del conductor del colectivo en el que viajaba. Pero en ese mismo trayecto, además, recibió el impacto de un piedrazo que fue arrojado desde afuera del vehículo.
 
Considerando los supuestos de responsabilidad civil que alcanzan a los transportes públicos y el tipo de contrato que representa un boleto, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza determinaron, realizando salvedades en relación al fallo de la instancia anterior, que la accionante debía ser indemnizada con 42.000 pesos en concepto de diferentes rubros.
 
En su voto, el juez José Taraborrelli afirmó, citando doctrina de Ricardo Lorenzetti, que “la regla general en el contrato de transporte es que el transportista contrae una obligación de traslado determinada, que lo obliga a obtener el resultado propuesto: que el pasajero o la mercadería llegue al destino fijado en el momento pactado y por el medio acordado”. 
 
“El incumplimiento se configura por la no obtención del propósito perseguido y por ello el transportador no puede defenderse invocando que dispuso todos los medios razonables. Se trata de una responsabilidad contractual objetiva de la que sólo puede eximirse invocando la causa ajena”, agregó en este mismo sentido el magistrado.
 
El camarista reseñó que “el transportista contrae una garantía de seguridad consistente en que el pasajero o la cosa no sufran daños durante el transporte. También es una responsabilidad contractual objetiva”.
 
“Resulta de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio que dispone: En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”, entendió también el vocal.
 
“La normativa si bien está referida al transporte en ferrocarril resulta de aplicación en materia de transporte automotor de pasajeros”, aseveró el miembro de la Sala siguiendo la misma línea de razonamiento.
 
“En consecuencia el transportista es responsable por el incumplimiento del deber contractual de seguridad que deviene en responsabilidad contractual objetiva. La víctima debe acreditar la existencia del contrato de transporte, de lo que fluye la presunción legal de la existencia del deber de seguridad que resulta una obligación de resultado”, puso de manifiesto el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante consignó que “en el caso ´Tasistro´ esta Sala ha expresado con relación a la carga de la prueba en el contrato de transporte: ´La defensa del consumidor desde el incipiente derecho comparado viene abrigando la certeza que el oferente debe cooperar en materia probatoria o bien corresponde facilitarle la prueba al consumidor. Quedarían prietas en injusta trama las demandas no asistidas por un compromiso mayor del demandado, cuando las cuestiones a dilucidar revisten connotaciones específicas´”.
 
“Es conocida la regla que beneficia a la parte económicamente débil por sus dificultades de acceso a la prueba, de aplicación en el Derecho de daños principalmente en el ámbito de la responsabilidad contractual”, precisó Taraborrelli.
 


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