En los autos “Grosso Nilda Marisa y otros c/Municipalidad de Bahía Blanca s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata determinaron que ante el silencio de la administración pública en una demanda, no se puede decretar la caducidad de instancia.
Los jueces aclararon, sin embargo, que esto no se podrá aplicar cuando medie un acto administrativo que haya sido dictado y notificado de forma previa a la presentación de la demanda contenciosa, poniendo fin a la situación de pasividad.
En su voto, el juez Elio Riccitelli señaló que “cierto es que el plazo de caducidad para promover la demanda contencioso administrativa no rige cuando se acciona ante la configuración de un supuesto de silencio de la Administración, es decir, en aquellos casos en que, aun mediando un pedido de pronto despacho por parte del peticionante, la Autoridad omite brindar a éste una respuesta expresa sobre su reclamo dentro del término fijado para ello”.
“Ahora bien, la operatividad de aquella excepcional exclusión de las limitaciones procesales impuestas por el art.18 del C.P.C.A., originada en la referida omisión de la Autoridad, se encuentra condicionada a que -contrariamente a lo ocurrido en el sub examine- la acción contenciosa sea articulada antes de que la Administración dicte un acto decidiendo sobre la particular petición del administrado y anoticie a éste de su contenido”, explicó el magistrado.
El camarista expresó: “Es que tanto la mentada atribución a la inactividad formal de la Administración de un efecto equivalente a la denegatoria del reclamo, como la consecuente preterición -en tal caso- del principio general sentado en materia de caducidad por el art. 18 del Código de rito, encuentran su razón de ser en la necesidad de evitar las dificultades para acceder a la jurisdicción que pudieran surgir frente a la ausencia de una resolución administrativa expresa susceptible de impugnarse judicialmente”.
“Por eso, una vez dictado el acto resolutorio por la Autoridad -aun cuando, como en la especie, ello ocurra fuera del plazo con que ésta contaba para hacerlo- y notificado al interesado con anterioridad a incitar la intervención de la jurisdicción por conducto del particular sendero reglado en el art. 16 del C.P.C.A., desaparecen las razones que justifican la inaplicabilidad de la mentada regla general sentada por el art.18 del Código de rito, a la luz de la cual, consecuentemente, deberá juzgarse la admisibilidad de la demanda que en lo sucesivo se interponga”, añadió el vocal.
El miembro de la Sala entendió que “en suma, no se computarán los plazos de caducidad en aquellas pretensiones que arriben a la jurisdicción por retardación, mas ello no será así cuando medie un acto administrativo que, dictado y notificado con anterioridad a la articulación de la demanda contenciosa, pusiera fin a esa situación de pasividad asumida por la Administración que, en el otro contexto, habría cobijado una solución al amparo del particular régimen de admisibilidad del art. 16 del C.P.C.A.”.
“Desde tal mirador, advierto la sinrazón de los agravios planteados por los recurrentes en el primer segmento de su memorial”, concluyó en esta línea de razonamiento el integrante de la Cámara.
dju
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