17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Choque normativo

Sin banca en la Justicia

Un Tribunal de Junín se pronunció a favor de una mutual en un caso en el que el único banco del pueblo decidió cerrar la cuenta corriente de la asociación, en orden al artículo 792 del Código de Comercio. 

En los autos “Asociación Mutual Club Social Deportivo Ascensión s/Acción amparo”, los integrantes de la Cámara de Apelación y Garantía Penal de Junín se vieron ante una encrucijada: el Banco Provincia, única entidad financiera con una sucursal en la localidad de Ascensión, decidió cerrar la cuenta corriente de la organización accionante, en orden a lo establecido por el artículo 792 del Código de Comercio.
 
Si bien ese artículo expresa la potestad que tiene el banco para poder cerrar la cuenta corriente, la normativa que regula el funcionamiento de las asociaciones mutuales, la ley 20.321, expresa que los fondos sociales deben depositarse en “entidades bancarias”, por lo que se planteó en este caso una cuestión de hecho y otra de derecho.
 
Sin embargo, los jueces decidieron manifestarse de la misma forma que se expresó en la sentencia de primera instancia, y dieron la razón a la asociación mutual, no sin cuestionar hasta dónde rige el principio de autonomía de voluntad de las partes contratantes de una cuenta corriente, en especial cuando “colisiona” con una normativa de orden público.
 
En su voto, el juez Carlos Portiglia señaló que “el derecho de asociarse con fines útiles está garantizado por la Constitución Federal (art. 14), y ha sido expresamente reconocido en los arts. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que desde la reforma constitucional del año 1994 integran el ordenamiento jurídico como ley suprema de la Nación”.
 
El magistrado señaló que, “de otro lado, no puede pasarse por alto, atento ser una cuestión de dominio y pleno conocimiento público, en los sistemas democráticos modernos, la tendencia que consiste en darle la mayor transparencia a las operaciones con dinero y a la bancarización total y completa de la economía -en cualquiera de sus modalidades y transacciones-“. 
 
“Por lo que el cierre de una cuenta corriente bancaria sin causa, con la mera invocación de la facultad que otorga el art. 792 del Código de Comercio, a una entidad mutual que no ha sido denunciada ni en principio sospechada de actividad ilícita alguna, en una localidad donde tiene su casa central y no existe ningún otro banco con el que pueda operar,  constituye un acto que contraviene elementales principios de índole constitucional que corresponde remediar”, completó el camarista.
 
El vocal destacó que “en esa faena, la hermenéutica normativa debe ser armónica, sistemática y contextual para determinar, con el mayor grado de justicia y equidad posible, qué precepto debe prevalecer cuando existen disposiciones legales que acuerdan derechos a ambas partes de la disputa”.
 
“Si el Estado -entendido como una comunidad política organizada en un ámbito territorial determinado con instituciones objetivas diferenciadas que declaran y sostienen el orden mediante el monopolio de la fuerza y legitimidad que dan la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dictan- es el principal impulsor de la bancarización completa y total de la economía, tiene la obligación, asimismo, por intermedio de los órganos competentes -en el caso el Poder Judicial- de hacer prevalecer esa tendencia por sobre la libre voluntad de una entidad bancaria afincada en una norma que regula una relación privada”, indicó el miembro de la Cámara.
 
En especial, “cuando no se hubo de invocar ni intentado probar, que el giro o la actividad de la mutual accionante estuviera reñida con las disposiciones legales que reglamentan su ejercicio o hubiera incurrido en conductas de aquéllas que efectivamente facultan al banco a disponer el cierre de la cuenta”, espetó el sentenciante.
 
Portiglia explicó que “no se trata aquí de echar por tierra o borrar de un plazo las convenciones privadas a la luz de las normas citadas o lo que establece el art. 1137 ss. y cc. del Código Civil, sino de establecer un mecanismo amplio de interpretación normativa que impida que la aplicación de una de ellas termine desnaturalizando por completo otra y ello genere un perjuicio de difícil subsanación”. 
 
Y agregó que “tampoco puede desconocerse la finalidad de las asociaciones mutuales -como la de autos- que es la del bien común y el de sus integrantes, con una multiplicidad de servicios de carácter eminentemente sociales y solidarios, circunstancia que hace que se deban extremar los recaudos a la hora de analizar la razonabilidad o no del cierre de su cuenta corriente en el único banco que existe en el lugar donde tiene su sede y domicilio central”.


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