10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

La Ley de Subrogancias no encuentra buenas razones en la Justicia

La Cámara Federal porteña declaró la inconstitucionalidad de los dos artículos de la nueva Ley de Subrogancias que autorizan al Consejo de la Magistratura a designar reemplazantes cuando se aparten a los jueces intervinientes. Para el Tribunal, "el sistema ni siquiera acude a mecanismos de elección transparentes, como podría ser un sorteo en paridad de condiciones".

La Sala II Cámara en lo Criminal y Correccional Federal declaró este lunes la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la nueva Ley de Subrogancias 27.145 en cuanto confieren al Consejo de la Magistratura de la Nación la atribución de designar magistrados subrogantes en caso de apartamiento del juez interviniente. Y sobre esa base, apartó al titular del Juzgado Federal n° 3, Daniel Rafecas, de una investigación y mandó a la Secretaría General de la Cámara a que sortee un nuevo juez.

Todo ocurrió en los autos "Milla, María C. s/ falta de mérito" en el que se discutía una falta de mérito dictada por Rafecas en una causa que versa sobre la venta de un vehículo que poseía chapas patentes falsas, con chasis adulterado cuyo chasis original tenía pedido de secuestro por robo y falsificación de documentos del automotor. El auto que dispuso la falta de mérito fue apelado por el fiscal Ramiro González.

Los jueces Martín Irurzun, Horacio Cattani y Eduardo Fara estimaron que en el caso, de "la amplitud de los cargos formulados, así como las diferentes variables que ello supone en cuanto a sus posibles encuadres legales, surge nítidamente con sólo repasar la descripción realizada en la indagatoria (art. 298, CPPN)".

Por lo tanto, los magistrados entendieron que, por imperio del principio de congruencia, ese paso debía tener un correlato en el auto de mérito posterior, "donde correspondía expedirse en alguno de los sentidos que prevé la ley, haciéndose cargo tanto de las particularidades de los eventos como de las evidencias reunidas en derredor de aquellas (art. 306, 309 ó 336 del CPPN)". En otras palabras, los camaristas entendieron que, por las constancias del caso, o se debía sobreseer o se debía procesar. 

Los miembros de la Cámara consideraron que el auto adolescía del vicio de la arbitrariedad "pues la omisión de valorar circunstancias y elementos conducentes para la solución, que se vinculan estrechamente" y decidieron anular el pronunciamiento de Rafecas, para luego apartar al magistrado de la causa en uso de las prerrogativas que le otorga el artículo 173 del Código Procesal Penal. Ese fue el pie para que el Tribunal de Apelaciones se pronuncie sobre la nueva Ley de Subrogancias.

Es que la Cámara, ante esa situación, anticipó que por aplicación del Código Procesal Penal de la Nación y de la reglamentación que rige en el ámbito del Tribunal, se debía remitir el expediente a la Secretaría General para que proceda a un nuevo sorteo y desinsacule, entre los magistrados en turno de igual jurisdicción y competencia, cuál de ellos habría de seguir interviniendo en el caso. Pero el quid de la cuestión fue que el último 17 de junio comenzó a regir la Ley de “Procedimientos para la designación de subrogantes”, que prevé "un nuevo sistema para que el Consejo de la Magistratura designe subrogantes ´en casos de licencia, suspensión, vacancia, recusación, excusación o cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación´".

Esta circunstancia hizo interpretar a los magistrados que la situación de autos se encontraba comprendida en la nueva norma, dado que el mecanismo de designación de subrogantes "incluye, entre otros, la ´recusación, excusación o cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, resulta lógico concluir que el apartamiento del magistrado en los términos del art. 173 del CPPN –al tener las mismas consecuencias prácticas que los dos casos antes mencionados- torna operativo el sistema y, en principio, obligatoria la intervención del Consejo de la Magistratura, en los términos de los artículos posteriores".

Para la Sala II, esa previsión, en concordancia con el artículo 2° de la Ley, que estipula que el Consejo puede nombrar a los subrogantes "por mayoría absoluta de los miembros presentes ´con un juez o jueza de igual jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada ´entraba en conflicto con la Constitución Nacional, debido a que, a su parecer "la facultad que se reconoce al Consejo de la Magistratura en los arts. 1 y 2 de la ley 27.145, aplicada a este caso y en el contexto de este fuero, no supera un estándar mínimo de razonabilidad al confrontarse con claras directrices emanadas de la Constitución Nacional y pactos internacionales con jerarquía constitucional relativas a los principios de juez natural, imparcialidad y de independencia judicial, así como con las propias finalidades del régimen de subrogancias". 

El Tribunal se amparó en dos precedentes de la Corte Suprema para sustentar su criterio, primero, el fallo Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación”, donde se declaró la inconstitucionalidad de la por entonces vigente Resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, que habilitaba "indebidamente a secretarios judiciales para asumir esa tarea". El otro, el reciente fallo Aparicio", donde el Máximo Tribunal decretó la nulidad de la designación de conjueces de la Corte efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional en mayo de 2014, porque "no contó con el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación, como exige el artículo 99, inc. 4°, primer párrafo de la Constitución Nacional".

En esos parámetros, Irurzun, Farah y Cattani coincidieron en que "las objeciones de tipo constitucional realizadas en los dos presentan innegables puntos en común con el tratado en esta pieza; de ahí que resulte una consecuencia lógica –al trasladar los presupuestos del fallo a éste- arribar a la misma solución. Esos cuestionamientos se vinculan al alcance de los principios de juez natural, imparcialidad e independencia judicial".

Los jueces de Alzada desarrollaron una fundamentación que dio cuenta de que la designación de jueces se vinculaba íntimamente con la garantía constitucional de la división de poderes y la independencia del Poder Judicial y, siguiendo esa idea, tacharon de inconstitucional la nueva normativa en el contexto del fuero Penal Federal de la Capital, el que "tiene competencia para el juzgamiento de delitos de corrupción contra la administración pública y otros ilícitos que afectan intereses del Estado, narcotráfico, secuestros extorsivos, entre otros –por ej. falsedades documentales, como el que nos ocupa-, y que cuenta con otros once magistrados permanentes de primera instancia, designados con arreglo al procedimiento constitucional, todos en condiciones de asumir la dirección de la pesquisa. Hasta el momento, situaciones de este tipo se venían resolviendo mediante un sorteo en igualdad de condiciones entre los jueces de turno".

"No obstante, según el nuevo sistema instaurado por la ley 27.145, el Consejo de la Magistratura -un órgano que, por disposición de la carta magna, posee integración parcial proveniente de órganos políticos-, debería definir quién quedará a cargo de dirigir la instrucción. Y para ello, podría elegir, sin orden de primacía, discrecionalmente y con simple mayoría de los miembros presentes del cuerpo, entre jueces de igual jurisdicción o competencia o abogados y secretarios judiciales que, sin concurso previo, sólo cumplieron con el requisito de inscribirse en una lista, después aprobada por el Congreso y el Poder Ejecutivo", criticó el fallo.

La sentencia emite duras críticas a la Ley, a la que sindica de contener "un procedimiento irrazonable" evidenciado"por otras circunstancias: para seleccionar el subrogante se requiere el voto de una mayoría absoluta de los miembros presentes del Consejo de la Magistratura, menor exigencia de la que se prevé, en casos de jueces permanentes, para remitir ternas de candidatos a decisión del Poder Ejecutivo; candidatos éstos –vale agregar- que previamente son evaluados en concurso público y por sus antecedentes, entre otras cosas". La Cámara continuó con sus objeciones a la Ley señalando que "frente a semejante escenario, la cuestión se agrava si se hace notar que el sistema ni siquiera acude a mecanismos de elección transparentes, como podría ser un sorteo en paridad de condiciones, apartándose, también en este punto, del criterio empleado en otras disposiciones legislativas sobre la materia", como el Decreto-Ley de Organización de la Justicia Nacional.

Los magistrados concluyeron en que, a lo largo de su desarrolló argumental "se ha demostrado cómo el sistema previsto por ley 27.145 otorga al Consejo de la Magistratura facultades discrecionales que confrontan directamente con los principios constitucionales de juez natural, imparcialidad e independencia judicial, conforme el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado a aquellos", y que en el caso particular y en el contexto del fuero, la Ley 27.145 "carece de razonabilidad y no puede justificarse en aras de impedir una situación de privación de justicia".



matías werner
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