02 de May de 2024
Edición 6957 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/05/2024

Cadena de culpables

La Corte bonaerense condenó a un camionero y al dueño del vehículo por atropellar a un chico que circulaba por la banquina de una ruta, pero, además, el country Nordelta, a donde iba destinada la tierra que llevaba el camión, fue considerado parte responsable del hecho.

En los autos “Bogado, Juan Jorge y otro contra Toledo, Víctor Adrián y otros. Daños y perjuicios”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) condenaron a un camionero, al dueño del vehículo y al country Nordelta a indemnizar a la familia de un menor que fue atropellado mientras circulaba por la banquina de una ruta. 
 
Tanto el conductor como el dueño del camión tienen una responsabilidad que fue remarcada en todas las instancias del caso, pero en cuanto a Nordelta, fue puesta de manifiesto por los integrantes del Máximo Tribunal provincial: el material que había sido cargado en el camión estaba destinado al emprendimiento del municipio de Tigre.
 
En su voto, el juez Carlos Hitters explicó que “concurren en la especial posición asumida en el hecho por la demandada "Nordelta S.A." (siempre considerando las particularísimas circunstancias del caso) los elementos tipificantes de la noción de "guarda provecho". Como explicaba Spota, se combinan en esta figura ‘la noción del provecho económico final y del poder jurídico sobre la cosa con el objeto de caracterizar a los guardianes de una cosa. Quien obtiene el provecho debe cargar con los daños’”. 
 
El magistrado recordó que “se ha señalado al respecto que ‘la idea goza de buena aceptación y es difundida por relevantes juristas nacionales. Lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, ayuda para la interpretación favorable cuando alude a que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los que están bajo su dependencia o por las cosas que se sirve o tiene a su cuidado’”.
 
El vocal manifestó que “en esa misma línea de sentido Trigo Represas y López Mesa señalan que ‘el concepto de guardián‟ resulta del propio texto del primitivo art. 1113 del Código Civil, el que hoy constituye su primer párrafo, en cuanto hace responsable del daño causado con intervención de cosas, a quien se sirve de ellas o a quien las tiene a su cuidado’”. 
 
“’Son directivas a tener en cuenta para tallar la figura del guardián: ante todo la noción de provecho’, colocado en primer lugar por el texto legal, pues servirse es valerse de una cosa para el uso de ella o sea aprovechar de la misma; y en segundo término, subsidiariamente, la pauta de la dirección o cuidado, aplicable cuando el primer criterio resulte por sí sólo insuficiente, porque, verbigracia, más de una persona obtiene beneficios por distintos títulos de la misma cosa”, completó el miembro de la SCBA.
 
El integrante del Máximo Tribunal provincial aseveró que “numerosos elementos permiten vislumbrar en el caso aquel aprovechamiento que conlleva a la caracterización de "Nordelta S.A." como guardiana de la cosa causante de los daños reclamados en autos”.
 
“De un lado, los diversos extremos ya reseñados por el colega al que presto adhesión, en los apartados 1, 2 y 3 del capítulo V.1.ii.d. de su voto, relativos estos a la habitualidad de la tarea de descarga de materiales en el predio de la demandada para ser utilizados en sus obras, los controles que ejercía el personal de a misma sobre los horarios de ingreso y egreso de los vehículos que le proveían de tales materiales, así como de su personal y condiciones de contratación de los mismos, y los modelos de contratación adjuntados por la accionada, de los que se desprenden los poderes de control sobre dicho tránsito vehicular y movimiento de suelos”, entendió el sentenciante.
 
Hitters enfatizó que “sobre esa base, comparto la conclusión del doctor de Lázzari en cuanto señala que ‘el camión que provocó el infortunio estaba afectado al traslado de tierra que requería el extraordinario emprendimiento que construía Nordelta. Esta empresa cumplimentaba un rol relevante en la dirección y control de todas y cada una de las tareas destinadas a la obra en marcha’”.
 
“Aparece, pues, plenamente acreditado el presupuesto fáctico postulado en la demanda. La responsabilidad de "Nordelta S.A." surge por ser Nordelta aparente responsable del camión que estaba a su servicio y de todas maneras por operar ese camión en su directo beneficio. Su conductor reconoció que realizaba descarga de tierra en la empresa Nordelta, hecho reconocido luego por los guardias de vigilancia de la empresa”, remarcó el juez. 
 
El magistrado destacó que “de modo que ya fuera ese camión directamente contratado por ella, ya fuera con la intermediación de contratistas, es indiscutible que Nordelta era la única beneficiaria de los movimientos de tierra a que contribuía ese camión, trabajos que ella programaba, dirigía, supervisaba, e incluso vigilaba, al punto de ser su propio personal de vigilancia el que llevaba los registros de desempeño y movimiento de esos camiones". 
 
“Lucen ineficaces -por lo demás- las defensas que plantea la accionada a fs. 499 y siguientes, vinculadas a una hipotética eximición de responsabilidad pactada con las contratistas, frente a eventuales daños a terceros”, explicó el vocal. 
 
“El miembro de la SCBA Allí afirma la demandada que en la normativa de la empresa se dispone que "el contratista será responsable de todo daño ocasionado por sus dependientes y/o equipos o vehículos, como así también por los causados por sus eventuales subcontratistas a su cargo, debiendo indemnizar y mantener indemne a Nordelta S.A. cualquier reclamo por accidente, multas y gastos consecuentes, incluyendo honorarios legales y costas"; cláusula esta que el propio accionado refiere como un principio general por el cual se traslada la responsabilidad desde el contratante al contratista, frente a eventos de terceros o accidentes de cualquier índole”, afirmó el miembro de la SCBA.
 
El magistrado explicó que “la inoponibilidad de tales pactos a la víctima del siniestro -y su inoperancia para predeterminar la concurrencia o ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil en cada caso- luce incontrastable, desde que aquellos sólo pueden tener virtualidad en el haz interno de aquella relación contractual, sin perjudicar a terceros (arts. 504, 1195, 1197, 1199 del Código Civil), mas no ligan al juzgador en la tarea de determinar si se ha configurado el presupuesto fáctico y jurídico del deber de indemnizar”.
 


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