17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

La inseguridad es evitable (o indemnizable)

La Sala B de la Cámara Civil condenó a Metrovías a indemnizar con más de 147.000 pesos a un hombre que sufrió varios daños durante un intento de robo cuando se disponía a viajar en subte. La presunción de la responsabilidad del transportador.

En los autos “Espinosa Alejandro Agustín y otro c/ Metrovías S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenaron a la empresa Metrovías a indemnizar con más de 147.000 pesos a un hombre que sufrió varias fracturas durante un intento de robo que sucedió cuando estaba por tomar el subte.

Los jueces hicieron alusión en sus fundamentos a la presunción de responsabilidad del transportador consignado en el viejo Código de Comercio, ratificado a través del nuevo Código Civil y Comercial. Alegaron que no hubo una ruptura del nexo causal de parte de la compañía.

En su voto, el juez Parrilla consignó que “si bien el encuadre jurídico no es materia de queja, efectuaré algunas aclaraciones sobre la obligación establecida por el art. 184 del Cód. de Comercio”. 

El magistrado afirmó que “con respecto a la génesis de esta obligación, afirma Spota que la norma arriba citada integra el conjunto de aquéllas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea "separable" de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en ta nto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil”. 

El camarista destacó que “el referido art. 184 del anterior Código de Comercio contiene una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal”.

El vocal aseveró que “a la parte actora, le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder”. 

El miembro de la Sala indicó que “esta responsabilidad ex lege de naturaleza objetiva, ha sido impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte, en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador”. 

El integrante de la Cámara manifestó que “cabe señalar, que el transportista asume a través del contrato de transporte la obligación de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino brindándole las seguridades necesarias para no sufrir daños en su integridad personal, no solo durante el trayecto del viaje, sino también en el ascenso y descenso del vehículo”. 

El sentenciante observó: “Debo decir que igual esquema de responsabilidad objetiva -más allá de lo señalado en orden a su aplicación en este caso- ha consagrado el art.1286 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) al remitir a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes del mismo”. 

“Por otra parte, resulta insoslayable que, en el caso, la empresa de transporte tiene el deber de garantizar a los usuarios un servicio seguro por expreso mandato del artículo 42 de la Constitución Nacional y al configurarse una relación de consumo”, consignó Parrilli.



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