10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
La notificación electrónica es válida si el método ya fue aceptado por el letrado

Si ya lo elegiste, decí alpiste

La Cámara Comercial rechazó un planteo contra la notificación electrónica formulado por un abogado que argumentó que el sistema todavía no es operativo ya que se encuentra suspendido. El Tribunal sostuvo que lo que se encuentra suspendido es “la extensión de dicha obligatoriedad a ‘todos los procesos en trámite’ cualquiera haya sido su fecha de inicio”.

No todo el expediente digital se encuentra suspendido. Un fallo de la Cámara Comercial indica, en ese sentido, que lo único que se encuentra stand by es la extensión del sistema a todas las causas en trámite.

En los autos “De Marco Hermanos S.R.L. c/ Cerqueiro Vázquez María y Otro s/ Ordinario” el letrado de la parte actora cuestionó la decisión de la Sala D de la Cámara de declarar extemporánea la expresión de agravios formulada y desglosarla del expediente y presentó, en ese sentido, un pedido de revocatoria.

El letrado había sido notificado electrónicamente del auto que daba cuenta de que los autos se encontraban en Secretaría para expresar agravios. Por esa razón, sostuvo que, como el sistema de notificación electrónica se encuentra suspendido, no podía tener validez esa diligencia.

Sin embargo, los camaristas Gerardo G. Vassallo,  Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide le respondieron que la notificación electrónica se encontraba vigente en la causa.

Los magistrados reconocieron que “si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación supeditó en su momento la operatividad de ese sistema a que los programas de gestión judicial se encontraran implementados”, lo cierto en el caso fue que tras constatarse el cumplimiento de esa condición, la Presidencia del fuero Comercial, por medio de la Resolución n° 71/14 hizo saber que ese mecanismo era obligatorio a toda causa que hubiere sido asignada a la primera instancia a partir del 1 ° de Abril de 2014, o que tuviere recurso de apelación interpuesto a partir del 1° de febrero de 2015, o  en donde todas las partes constituyeron domicilio electrónico.

En el caso, se daba el tercero de esos requisitos. La Cámara, además de advertirle al recurrente que su criterio sobre el tema es que “lo que en rigor se encuentra suspendido” no es el expediente electrónico sino “la extensión de dicha obligatoriedad a ‘todos los procesos en trámite’ cualquiera haya sido su fecha de inicio”, le recordó que se había sometido voluntariamente al nuevo sistema.

Pero más allá de eso, los jueces consignaron que “el interesado no negó que la cédula electrónica en cuestión (...) hubiera cumplido con su objetivo, esto es, hacerle saber que la causa se encontraba en Secretaría a los fines previstos por el art. 259 del Código Procesal”. Con mayor razón “cuando las constancias del sistema informático, que de oficio se agregan precedentemente, dan cuenta de que esa comunicación resultó ‘positiva’”, detalló el Tribunal.

Por lo tanto, la Sala concluyó que “si el recurrente pretende que se le reste toda validez a ese acto procesal, debió desconocer de manera categórica que aquél no cumplió con su finalidad, pues, de lo contrario, la eventual existencia de una desviación formal que no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa conduce a interpretar que el pedido de nulidad es alegado en el sólo y exclusivo beneficio de la ley o para satisfacer meros pruritos formales y que, por tanto y ante la inexistencia de interés jurídico, sólo se impone su desestimación”.



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