13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

Las malas esposas no tienen Códigos

Un juez de Santa Fe excluyó de la herencia a la viuda del causante separada de hecho, que inició el reclamo de alimentos a tres meses de haberse casado. En su fallo, el magistrado apeló a la letra de ambos Códigos Civiles y sentenció que la cónyuge no acreditó su inocencia.

Un fallo del juez Civil y Comercial de Santa Fe, Luciano Pagliano, le dio la razón a la hija de un hombre e hizo lugar a una acción de exclusión de herencia formulada contra la cónyuge supérstite del causante, luego de tener pro acreditado que la mujer “abandono” el hogar.

Ambas habían sido declaradas herederas en la sucesión, sin embargo, la mujer se presentó ante los Tribunales e inició una acción de exclusión de herencia, que tramitó en los autos “Z., M. C. contra P., A. sobre Exclusión de Herencia”.

La actora relató que su fallecido padre, “de edad avanzada y con serios problemas de salud”, conoció a quien luego sería su esposa – la demandada-. Conforme expone en su presentación, al poco tiempo de iniciada la relación la mujer le manifestó estar embarazada y después nació su hijo,  que fue reconocido por el causante, posteriormente, dos años después, contrajeron matrimonio.

En ese punto la mujer hizo su primer cuestionamiento: a su criterio, el hijo no era de su padre, ya que el hombre al momento de su nacimiento tenía 66 años de edad, tenía “serios problemas de salud producto de una parálisis facial, serias dificultades en el habla”, y además estaba impedido “de caminar y trasladarse por sus propios medios”.

El segundo argumento a favor de su postura fue que su padre y la demandada nunca convivieron, lo que se encontraba corroborado en que la accionada inició una demanda de alimentos “a menos de cuatro meses de haberse casado” y una nueva demanda fue promovida tres años después.

Sobre esta base, la reclamante pidió la aplicación al caso del artículo 3574 del derogado Código Civil, que excluye como heredero al cónyuge supérstite separado de hecho por una de las causales de separación personal por culpa de uno de los cónyuges

La demandada por su parte, dio su versión de los hechos. En ese punto, alegó que trabajaba en el hogar del causante, “estando principalmente avocada al cuidado integral de la salud del nombrado, de donde nace una especial relación de afecto”, quedó embarazada y ello “inspiró la necesidad de contraer matrimonio” y vivir juntos.

Pese a ese argumento, el juez Pagliano entendió que no logró acreditarse la convivencia de la demandada con el fallecido, por cuestiones tales como que en todos los juicios que le inició aquella, puso como su domicilio uno ajeno al del “hogar conyugal”.

“No es contrario a la más elemental lógica considerar que esas circunstancias -mas puntualmente, las acciones judiciales promovidas- revelan la no convivencia entre los cónyuges con el calificativo exigido legalmente”, sostuvo el magistrado.

En esos términos, el magistrado optó por aplicar las disposiciones del Código Civil vigente al momento del fallecimiento, y utilizó artículos del actual Código Civil y comercial como argumento a futuro. Lo concreto fue, en resumen, que la demanda era procedente.

El juez Pagliano fundamentó su criterio de la siguiente forma, invoco la doctrina que entiende que “el cónyuge supérstite que pretende mantener su vocación sucesoria, tendrá la carga de probar su calidad de cónyuge inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad”, y, contrastado con los elementos de la causa, admitió que sobre la demandada “recaía la carga de demostrar su inocencia en la separación, pero nada de ello ha concretado en el sub lite”.

“Esa orfandad es determinante para concluir en que la nombrada no ha asumido el imperativo en su propio interés y, por ende, deberá soportar las consecuencias negativas de ese obrar. Dicho de manera más sencilla: debiendo acreditar su inocencia, se ha desentendido de arrimar elementos que prueben esa situación subjetiva, por lo que no puede quedar comprendida por lo normado en el segundo párrafo del artículo 3575 del Código Civil de Vélez”, expresa otro párrafo del fallo.

Finalmente, el titular del Juzgado Civil y comercial de Séptima Nominación consignó, como argumentación a futuro, que el artículo 2437 del Código Civil y Comercial “al estipular que la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye el derecho hereditario entre cónyuges (hasta aquí de modo similar al digesto velezano)”, reforma lo dispuesto por el viejo texto “en tanto no permite la conservación de ese derecho para el sobreviviente que demuestre que no fue responsable del cese de la vida en común”.


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