03 de May de 2024
Edición 6957 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Sin luz, pero con resarcimiento

La Cámara Civil de Neuquén confirmó una sentencia de grado que responsabiliza a una empresa prestataria de suministro eléctrico por los daños causados por la interrupción del servicio. Los jueces entendieron que "para eximirse de responsabilidad, debió verificar y en su caso exigir de manera previa, el cumplimiento de la instalación de sistemas de protección o de fuentes auxiliares, lo que no hizo".

En los autos “Cerezas del Neuquén SRL C/ E.P.E.N. S/ D. Y P. RES contractual particulares”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó la sentencia de grado que responsabiliza a una empresa prestataria de suministro eléctrico por los daños causados por la interrupción del servicio.

En el caso, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y así condenó al Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN) a abonar a la parte actora los daños causados por la interrupción del servicio eléctrico. El juez consideró que “la causa de la interrupción del suministro eléctrico del día 13 de septiembre de 2008, se debió a la exclusiva culpa del EPEN, al haber instalado un transformador con capacidad insuficiente para la demanda energética que debía satisfacer, y provisto de fusibles inadecuados para proteger dicho transformador ante cualquier sobrecarga”.

El Ente se agravió por entender que en la sentencia de grado “se ignoró la obligación que pesa en cabeza del usuario”, y manifestó que “el servicio de energía eléctrica no es infalible, ya que cientos son las causas por las que en algún momento el mismo se puede interrumpir y es por dicha razón que si algún particular o empresa, depende para su subsistencia del suministro eléctrico, tiene que tomar sus recaudos, los que están explicitados en la norma del reglamento del suministro de energía, como una obligación a cargo del usuario”.

De este modo, la demandada expresó que “el juez basa su fallo tomando los dichos del perito en electricidad, al descartar la defensa de su parte por la sobrecarga inferida por la falta de denuncia de otra bomba por parte del actor”.

Y agregó que “la entidad es un ente autárquico que depende del Poder Ejecutivo y que se brinda el servicio público de energía sin fines de lucro, por ello al fijarse la tarifa, se prevé una obligación a cargo de usuario como la mencionada en el punto 6.4 del reglamento de suministro”.

En este marco, el Tribunal recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “la empresa prestataria del servicio público de energía eléctrica tiene la obligación de supervisión propia de esa actividad”.

Así, la empresa titular de las líneas de media y baja tensión tiene la “obligación de supervisión propia de esa actividad -como prestataria de un servicio público -, la que le obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquel se presta para evitar consecuencias dañosas”.

Asimismo, los jueces mencionaron que la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que “la empresa generadora de energía debe extremar las precauciones para que el servicio público se lleve a cabo en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros”.

No obstante, destacaron que “debe adoptar los recaudos necesarios para vigilar que el servicio se preste de manera regular, evitando causar daños a personas o bienes”. Y agregaron: “En función de esta última obligación a la que hiciera referencia en el párrafo anterior, considero insuficiente el argumento del apelante, quien al invocar lo dispuesto en el punto 6 del Reglamento de Suministro de Energía, pretende trasladar la responsabilidad a la actora”.

El artículo 6 del Reglamento de Suministro de Energía dispone: “En aquellos casos en que la eventual interrupción y/o perturbación del suministro de energía eléctrica pudiera producir alteraciones en procesos, pérdidas de materias prima o de datos o memoria en sistemas de computación, el usuario deberá prever integrando a la instalación interna a su cargo, sistemas de protección y, en caso de ser necesario, fuentes auxiliares de emergencia que eviten tales contingencias”.

“(…) La norma reglamentaria mencionada deja abierto un amplio abanico de posibilidades que, de aplicarse a raja tabla, despojaría de responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de energía frente a los daños ocasionados a los usuarios por la falta o irregular prestación del servicio”, indicó el fallo.

Por ello, los camaristas destacaron que “si la empresa de energía pretende eximirse de responsabilidad aplicando el Reglamento de Suministro de Energía, debe, en función de su poder de policía, verificar, de manera previa o durante la prestación del servicio, el cumplimiento por parte de determinados usuarios de los sistemas de protección y/o de las fuentes auxiliares de emergencia que eviten tales contingencias”.

Consecuentemente, concluyeron que dicho reglamento “no puede ser utilizado por la empresa prestataria del servicio eléctrico para, una vez ocasionado el daño por falta o irregular prestación del servicio, eximirse de responsabilidad, pues para que ello sea factible el EPEN debió verificar y en su caso exigir de manera previa, el cumplimiento, ya sea de la instalación de sistemas de protección o en su caso, conforme su criterio, de fuentes auxiliares”.

“Una vez ocasionado el daño al haberse quemado el transformador, no puede trasladar su responsabilidad a la firma accionante invocando el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Suministro de Energía”, alegó la Cámara de Apelaciones.


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