26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Sin mediación no hay castigo

La Cámara Comercial revocó el rechazo de una demanda por caducidad de la instancia de mediación. La acción fue interpuesta un año después del cierre de la etapa previa. Sin embargo, para el Tribunal no está claro en la Ley de Mediación cuál es la consecuencia atribuible a la caducidad.

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial consideró prematura la decisión de rechazar una demanda porque fue interpuesta luego del plazo de un año previsto en el artículo 51 de la nueva Ley de Mediación, desde que se celebró la mediación previa.

En autos “Vignati Distribuciones S.R.L. c/ Mondelez Argentina S.R.L. s/ Ordinario”, el actor introdujo la demanda después de un año, pero a efectos de interrumpir el curso de la prescripción.

Pero el juez de Primera Instancia, con base en el artículo 51 de la norma, que establece que se producirá la caducidad de la instancia de la mediación “cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”, rechazó la acción, y ordenó que el demandante efectuara una nueva mediación y que se resorteara el juicio “para una nueva y regular asignación”.

El magistrado reconoció que la ley de mediación no contempla entre las excepciones establecidas a ese régimen, a las demandas deducidas “con la finalidad” de interrumpir la prescripción, pero explicó que tampoco hay “elemento alguno que conduzca a sostener que esa excepción deba considerarse implícita”.

El fallo fue apelado por el actor, que entendió que el juez, al decidir del modo en que lo hizo, “habría impedido a su parte interrumpir la prescripción de la acción a través de este medio, esto es por vía de ejercer la demanda deducida en autos”.

La Sala C de la Cámara, integrada por los jueces Julia Villanueva, Eduardo Machín y Juan Garibotto, le dio la razón al apelante y revocó el fallo. Si bien los magistrados coincidieron en que no podía tenerse por cumplida la etapa de mediación debido a que transcurrió el plazo de un año, estimaron que el rechazo de la demanda fue prematuro.

“El mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial”, consigna el fallo de la Alzada, que entendió que esa circunstancia “conlleva la necesidad de indagar en la propia ley de mediación cuál sería la consecuencia atribuible a la caducidad de la mediación”.

En otras palabras, si bien no se cumplió el plazo, tampoco la norma establece que la penalidad por ese incumplimiento es el rechazo de la demanda. El fallo explica que “la solución no podría pasar por la desestimación de la demanda, no sólo por no disponerlo el art. 51 de aquella ley, sino porque tan grave solución importaría negar al interesado el acceso a la justicia, máxime teniendo en cuenta la posibilidad de casos como el presente, en que la accionante adjudica a su demanda la eficacia interruptiva de la prescripción”

Más allá de ese punto, los camaristas coincidieron en que el proceso “no puede proseguir en el estado en que se encuentra –esto es, sin mediación cumplida eficazmente-“, por lo que decidieron encuadrar la situación en otra de la disposiciones de la norma, la del artículo 16, que permite que durante la tramitación del proceso, “por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación”.


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