Un fallo en Córdoba obliga a un deudor en dólares cancelar la obligación en la misma moneda. El acreedor no había aceptado que cancelen la deuda en pesos al tipo de cambio oficial durante las restricciones a la compra de divisas. “El llamado ‘cepo cambiario’ no puede, bajo ningún concepto, constituirse en excusa”, dijeron los jueces
“El que se endeudó en dólares, pagará en dólares”, esa máxima surge de un fallo dictado por la Justicia de Córdoba, que rechazó una demanda de pago por consignación iniciada por una inmobiliaria contra una empresa constructora, que buscaba cancelar en pesos una deuda contraída en dólares
Según detalla el fallo, dictado en la causa "Frapil S.A. c/ Chasanoro S.A. – Ordinario – Consignación" por el juez en lo Civil y Comercial de 27° Nominación de la ciudad de Córdoba, Francisco Martín Flores, la inmobiliaria adquirió dos departamentos por U$S 117.900,42, que sería cancelada en 33 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de U$S 3.572,74 cada una, pagaderas del 1 al 10 de cada mes.
El contrato había sido suscripto durante la normativa que restringía el libre acceso al mercado de divisas, más conocido como “cepo cambiario”. Una de sus cláusulas específicamente estipulaba que se debía entender “que es voluntad común de que los pagos sean efectivamente efectuados en billetes de dólares estadounidenses que el futuro comprador declara poseer de antemano, habiendo sido ello condición para la celebración del presente contrato”.
El contrato había sido suscripto durante la normativa que restringía el libre acceso al mercado de divisas, más conocido como “cepo cambiario”. Una de sus cláusulas específicamente estipulaba que se debía entender “que es voluntad común de que los pagos sean efectivamente efectuados en billetes de dólares estadounidenses que el futuro comprador declara poseer de antemano, habiendo sido ello condición para la celebración del presente contrato”.
Al llegar el vencimiento de la cuota N° 27, la actora “concurrió a abonar la mensualidad pactada, ofreciendo abonar la suma que correspondía de acuerdo a las normas legales en vigencia, es decir, tomando en consideración, el valor del dólar oficial, sin que sean válidas las clausulas insertas respecto al valor de un dólar cuya comercialización o invocación es considerado ilícito”.
Sin embargo, la empresa acreedora no aceptó el pago y al contestar la demanda sostuvo que la acción intentada “no tendrá fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo, tiempo, requisitos sin los cuales el pago no será válido”.
Para rechazar la demanda, el juez recogió los argumentos de la demandada, al recalcar que “la identidad entre lo debido y lo pagado hace a la esencia del cumplimiento, y el deudor se libera solamente abonando lo pactado, y no otra cosa, ya que el acreedor no está obligado a recibir una prestación distinta de la que le es debida”.
Al interpretar las cláusulas contractuales, el juez Flores admitió que el deudor se libera “sólo abonando su deuda en dólares, porque esa obligación le impone el principio de identidad del pago”. “Si el deudor se obligó en dólares, entonces sólo se libera pagando dólares, y el acreedor no se encuentra obligado a aceptar en pago una moneda distinta o una especie distinta de la que es debida”, agregó.
El magistrado diferenció la situación de las normas vigentes al momento del contrato y las actuales. Detalló en ese punto que “según el antiguo régimen del Código de Vélez, y el régimen actual, el deudor podía y puede liberarse abonando el equivalente en moneda de curso legal”.
“Si el deudor se obligó en dólares, entonces sólo se libera pagando dólares, y el acreedor no se encuentra obligado a aceptar en pago una moneda distinta o una especie distinta de la que es debida”, dijo el juez.
“Con estos regímenes, el deudor hubiera podido liberarse de la forma pretendida en su demanda, es decir, consignando el equivalente en pesos, al tipo de cambio vigente al momento de efectivizarse el pago” adelanta el fallo, que luego aclara que “ese no era el régimen vigente al momento en que el deudor se obligó, ni al momento en que efectivizó el pago”, que estipulaba que el deudor “sólo puede liberarse pagando en dólares estadounidenses y no en pesos al tipo de cambio vigente en esa fecha”.
Cepo a las deudas en dólares
Al finalizar su exposición, el juez aseguró que no obstaba a esa resolución el argumento del “mediáticamente” denominado “cepo cambiario”, y “de las restricciones en la adquisición de divisas extranjeras” ya que “la imposición y las restricciones existen desde el 01/11/2011, y al momento de celebración del contrato entre la actora y la demandada, esta normativa se encontraba vigente”.
"El llamado “cepo cambiario” no puede, bajo ningún concepto,constituirse en excusa para abstraerse del cumplimiento de obligaciones pactadas en moneda extranjera, máxime si el pacto se llevó adelante vigente dicha restricción cambiaria”,
El magistrado, tras apuntar que la actora “aún a sabiendas de esa restricción, decidió obligarse en dólares”, indicó que entonces “mal puede invocar la existencia de dicha normativa para perseguir la consignación de una especie distinta a la que formaba parte de la obligación principal”.
“En tal sentido, el llamado “cepo cambiario” no puede, bajo ningún concepto,constituirse en excusa para abstraerse del cumplimiento de obligaciones pactadas en moneda extranjera, máxime si el pacto se llevó adelante vigente dicha restricción cambiaria”, concluyó.