31 de Octubre de 2024
Edición 7082 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/11/2024

El jefe no tiene la culpa de la incapacidad

La Cámara del Trabajo de Córdoba dictó un fallo que declaró la inconstitucionalidad del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, que obliga a otorgar una indemnización integral al trabajador incapaz que no puede reincorporarse al empleo. "El actuar patronal es decididamente ajeno a dicha incapacidad", razonó el juez que dictó el fallo.

Una trabajadora que se jubiló por invalidez no debe ser resarcida con la indemnización integral prevista en el articulo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Así lo entendió un Tribunal de Córdoba al declarar la inconstitucionalidad del artículo de la Ley de Contrato de Trabajo que equipara al despido sin causa la extinsión del contrato de trabajo por causa de invalidez del trabajador.

De esa forma, la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada de forma unipersonal por el magistrado Marcelo Salomón, falló en la causa “G., N. B. c/Trecco, Silvia Cristina-Ordinario-Otros” por hacer lugar a parcialmente a la demanda presentada por la actora, quien fue diagnosticada con “cáncer de mama con metástasis ganglionar” (Carcinoma Ductal Invasor)” con una incapacidad del 70% de la total obrera, pero le otorgó la indemnización prevista en el artículo 247 de la LCT, que disminuye a la mitad la del 245.

El magistrado hizo lugar al planteo de la demandada, que cuestionó que la imposición legal “desapodera arbitrariamente” al empleador de parte de su propiedad “pues se le obliga al pago de una indemnización (equivalente al despido incausado) cuando en realidad dicha prestación debería ser asumida por el Estado como garante de la Seguridad Social”.

 “El legislador no ha descripto –ni explicita ni tácitamente- cuál es el fin o interés público que justifique la imposición de la más grave sanción económica por extinción del contrato de trabajo (art. 245) desapoderando arbitrariamente de una fracción mayor del patrimonio del empleador a la que ya –por aplicación legislativa- le corresponde desembolsar, cuando debe asumir la indemnización del art. 247” apuntó el juez

Según se comprobó en la causa, la “actora gozó de un periodo de licencia paga por enfermedad inculpable (art. 208 y cc) durante más de diez meses” y luego inició expediente ante la ANSES reclamando el beneficio previsional por incapacidad, que finalmente resultó favorable. La mujer le comunicó ello a la empleadora en lo que constituyó un ejemplo típico de extinsión de contrato de trabajo por incapacidad, estipulado en el cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT.

Al rechazar que la norma pase el “test de razonabilidad” constitucional, el juez Salomón apuntó: “el legislador no ha descripto –ni explicita ni tácitamente- cuál es el fin o interés público que justifique la imposición de la más grave sanción económica por extinción del contrato de trabajo (art. 245) desapoderando arbitrariamente de una fracción mayor del patrimonio del empleador a la que ya –por aplicación legislativa- le corresponde desembolsar, cuando debe asumir la indemnización del art. 247”.

“Respecto a la extinción fundada en incapacidad absoluta por enfermedad o accidente inculpable (como es el caso de autos) el actuar patronal es decididamente ajeno a dicha incapacidad, es decir no ha generado tal insuficiencia”, sintetizó el camarista.



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