La Civil y Comercial Federal modificó una cautelar que ordenó la cobertura de la internación en un geriátrico a una persona mayor e incapaz. Consideró que la elección del establecimiento no fue "el resultado de una evaluación médica concreta de las prestaciones de salud que el amparista habría de recibir allí”
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los jueces Alfredo Solverio Gusman, Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi, resolvió modificar la resolución de primera instancia, en la que la jueza hizo lugar en forma parcial a una medida cautelar y ordenó a una obra social a brinda la cobertura de internación.
La medida fue otorgada en el marco de los autos "T.F. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/AMPARO DE SALUD" donde se autorizó la internacón en el centro “Recrear”, extendiendo el monto hasta los límites que indica el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad correspondientes al módulo Hogar Permanente categoría “A” más el 35%.
Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso de apelación, sosteniendo en sus agravios “la falta de integralidad de la prestación otorgada”, y expuso que sujetar la cobertura a los valores establecidos en la resolución y sus modificatorias - que, entiende, no es oponible a los beneficiarios- “pone en riesgo la continuidad de los tratamientos del amparista”. Ademas, requirió que se apliquen loa valores correspondientes a Hogar Permanente con centro de día, categoría “A”, más el 35% en concepto de dependencia.
Los jueces destacaron que “de los elementos probatorios no surge que la elección del establecimiento “Recrear” para la internación del demandante haya sido el resultado de una evaluación médica concreta de las prestaciones de salud que el amparista habría de recibir allí”. Por el contrario, dijeron, “no obra en autos certificado médico alguno mediante el cual algún facultativo hubiera indicado la necesidad de internación en la institución requerida con antelación a que aquello ocurriera”.
Además, resaltaron que el reclamo extrajudicial formulado por el actor o su familia a la obra social “es posterior a la internación del emplazante”, y que la esposa del mismo “celebró con la emplazada un acuerdo para que se le otorgara un subsidio a fin de cubrir los gastos de geriatría con una vigencia de 12 meses, vigente al tiempo de promover la presente acción de amparo”. Además, señalaron que las manifestaciones genéricas de la hija del demandante “no sirven para otorgar una cobertura al 100% del centro RECREAR”.
de los elementos probatorios no surge que la elección del establecimiento “Recrear” para la internación del demandante haya sido el resultado de una evaluación médica concreta de las prestaciones de salud que el amparista habría de recibir allí
En cuanto al agravio de la parte actora con relación a que el monto sea el correspondiente al modulo Hogar con centro de día Permanente, categoría “A”, más el 35% en concepto de dependencia; el médico psiquiatra del demandante indicó que su paciente “requería rehabilitación”, y que teniendo en cuenta que la referida disposición médica resulta ser posterior a la fecha en que se celebró el acuerdo con la demanda antes referido, los jueces se permitieron presumir “que aquello es una consecuencia de la propia enfermedad que padece el amparista y por ello, este Tribunal estima adecuado adicionar el módulo de ‘centro de día’ a la prestación reconocida en la anterior instancia”.
“Es necesario dejar aclarado que, para el supuesto de que la sumatoria resultante del módulo Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A” más el 35% adicional por dependencia cuatelarmente reconocido resultara un monto superior al importe de la facturación mensual del centro en el cual se encuentra internado el afiliado, la medida precautoria dictada deberá limitarse al reintegro de esta última cifra” declararon los jueces.
Ante ello, finalmente resolvieron “modificar la resolución recurrida con los alcances establecidos en la presente resolución”; y “encomendar a la señora juez interviniente a tomar las medidas que considere pertinentes a fin de contar con las constancias relativas al proceso sobre determinación de la capacidad del amparista denunciado en autos”.