Se propone un breve y claro recorrido de las diferentes cuestiones que hacen a la particularidades de la perspectiva de niñez y adolescencia, abordan este principio, brindan conceptos e invitan al cuestionamiento de las estructuras de pensamiento.
Aplicar la perspectiva de niñez y adolescencia implica concebir a niñas, niños y adolescentes, como categoría socio-cultural e histórica; así como abandonar la idea de que constituyen un dato natural, inmutable, universal.
Partimos de la concepción de la niñez y la adolescencia como una construcción social, cada una de ellas es una categoría en constante modificación a lo largo de los diferentes periodos históricos y culturales y ello nos obliga a incorporar una perspectiva diferente que considere tal particularidad.
El marco normativo lo da el corpus juris internacional de protección de niñas, niños y adolescentes, el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de niñas, niños y adolescentes[i], y en el caso particular, de la obligación estatal de debida diligencia reforzada.
La Convención sobre los Derechos del Niño es el instrumento internacional que incorpora el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y la necesidad de contar con un plus de protección por su condición de vulnerabilidad ante la amenaza o violación de derechos humanos[ii]. La Convención trasciende la mera declaración para instalar la exigibilidad de los derechos.
Los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, son el principio de no discriminación, el principio del interés superior, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y el principio de respeto a la opinión de niñas, niños y adolescentes en todo procedimiento que les afecte, de modo que se garantice su participación, en lo que resulte pertinente para identificar las medidas especiales que son requeridas para dotar de efectividad a sus derechos.
La debida diligencia del Estado no solo abarca las medidas de protección reforzada antes y durante todo proceso administrativo o judicial, sino que debe incorporar también medidas a ser adoptadas con posterioridad, para garantizar la protección integral de cada niña, niño o adolescente.
El principio del interés superior[iii], es una pauta de interpretación y aplicación de todos los derechos consagrados, es un concepto dinámico a considerarse en todas las medidas o decisiones que afecten a niñas, niños y adolescentes, de manera primordial en cada contexto, con el objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y los tratados de derechos humanos.
La aplicación del principio del interés superior debe tener su correlato con el respeto del derecho a ser escuchado, que tiene su fuente normativa en el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño[iv].
Para completar el efectivo cumplimiento de la perspectiva en niñez y adolescencia, la Ley 26.061 en el artículo 27 incorpora garantías mínimas de procedimiento como un requisito indispensable de toda acción referida a niñas, niños y adolescentes de contar con asesoramiento y patrocinio jurídico especializado.
El marco normativo convencional y legal se conforma con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional - art. 75 inc. 22 y 23 CN,- las Recomendaciones de los Organismos Internacionales y Regionales y las Opiniones Consultivas y Jurisprudencia de la Corte IDH, las observaciones generales del Comité de Derechos del Niño[v], las recomendaciones periódicas del Comité de Derechos del Niño a la República Argentina, la Observación final del año 2018, la Jurisprudencia de la Corte IDH, la Opinión consultiva OC-17-2002 sobre la Condición jurídica y Derechos Humanos del niño de la Corte IDH.
Para completar el efectivo cumplimiento de la perspectiva en niñez y adolescencia, la Ley 26.061 en el artículo 27 incorpora garantías mínimas de procedimiento como un requisito indispensable de toda acción referida a niñas, niños y adolescentes de contar con asesoramiento y patrocinio jurídico especializado.
Este patrocinio letrado de niñas, niños y adolescentes forma parte de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos[vi].
El derecho a ser oído se materializa entonces con la asistencia técnica especializada que permitirá a niñas, niños y adolescentes ejercer adecuadamente su derecho de defensa material.
El patrocinio letrado garantiza la escucha niñas, niños y adolescentes en lugares y en procedimientos, donde generalmente se escuchan las voces de las personas adultas.
Es fundamental escuchar a niñas, niños y adolescentes, desprovistos de esa mirada adultocéntrica que concibe a la niñez y adolescencia como sujetos incompletos no aptas/os para responder a determinados requerimientos judiciales o administrativos.
La perspectiva en niñez y adolescencia implica, por lo tanto, incorporar una mirada integral frente a las situaciones en las que se encuentran involucradas/os niñas, niños y adolescentes, respetando su subjetividad, dando cumplimiento con el corpus juris internacional para garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la normativa vigente, adecuando la normativa sustancial y procesal a estos principios rectores que conforman un régimen legal tuitivo especial.
La perspectiva de niñez y adolescencia supone una mirada abierta que incorpore la complejidad y la multidimensionalidad que su aplicación requiere. Se debe aplicar un enfoque interseccional que tenga en cuenta el género y la edad.
Niñas, niños y adolescentes deben ser tratados con respeto a su dignidad. Para ello el principio pro-persona se impone en términos de garantizar la progresividad de sus derechos.
La perspectiva de niñez y adolescencia supone el respeto por la percepción del paso del tiempo. Los procesos de toma de decisiones que afecten a niñas, niños y adolescentes deben concretarse en el menor tiempo posible[vii].
La perspectiva de niñez y adolescencia se verifica cuando se efectiviza la universalidad e interdependencia de los derechos humanos en su conjunto.
Las desigualdades que ocasiona la inequidad en la distribución de los recursos, la violencia familiar, la violencia por motivos de género, la violencia institucional, acentúan las vulnerabilidades y amenazas hacia niñas, niños y adolescentes e incrementa los desafíos que la aplicación de la perspectiva de niñez y adolescencia requiere.
La protección especial implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que las personas adultas[1].
La aplicación de la perspectiva de niñez y adolescencia interpela las prácticas de los poderes de gobierno, de la población y de las familias; requiere de la remoción de obstáculos, la modificación de formas y procedimientos y el cuestionamiento de las estructuras de pensamiento.
Notas:
[i] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, p. 194 a 195, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 217.
[ii] El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[a] nivel universal, se consideran vulnerables todos los niños hasta los 18 años de edad, porque no ha concluido aún su crecimiento y desarrollo neurológico, psicológico, social y físico. Los lactantes y los niños pequeños son los más vulnerables debido a la inmadurez de su cerebro, todavía en desarrollo, y a su completa dependencia de los adultos. Aunque corren peligro los niños de ambos sexos, la violencia suele tener un componente de género”. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra, párr. 72.f).
[iii] Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 3. Comité de los Derechos del Niño Observación General Nº 14 (2013). Párrafo 6, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Este interés superior debe ser evaluado como un triple concepto. Un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma procedimiento.
Un derecho: a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta.
Un principio: porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.
Una norma: siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de niñas y niños.
[iv] Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 12. Observación General Nº 12 (2009). Comité de los Derechos del Niño. Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009. El derecho del niño a ser escuchado. A nivel nacional está consagrado en la Ley N° 26.061- de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- en varios de sus artículos: - el 3, define lo que se entiende por interés superior del niño, y al mencionar las, en el inciso b se indica el ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; - el art.24, establece que las NNA tienen derecho a participar en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés y que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo y en el art. 27, se establecen las garantías mínimas que deben cumplirse en los procedimientos judiciales o administrativos que involucren a NNA, entre las señaladas está la de ser oído, que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte y a participar activamente en todo el procedimiento.
[v] En particular la Observación General Nro. 12 (2009) sobre El derecho del niño a ser escuchado (artículo 12), y la Observación General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3. Párrafo 1).
[vi] Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Ley N° 23.054. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 19. Derecho del Niño. Todo niño tiene un derecho a las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere por parte de su familia de la sociedad y del Estado.
[vii] Convención sobre los Derechos del Niño. Cté. de los Derechos del Niño. Observación General Nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3. Párrafo 1). Párrafo 93. La percepción del tiempo. Los niños y los adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños. Por tanto, conviene dar prioridad a los procedimientos o procesos que están relacionados con los niños o les afectan y ultimarlos en el menor tiempo posible....