19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024

El peso de la responsabilidad

La Sala J de la Cámara Civil resolvió que la responsabilidad en un accidente en el sector de aparatos de un gimnasio no se produjo por el riesgo o vicio de la cosa, sino por culpa de un tercero al que se le cayó la pesa sobre el pié derecho de la actora.

En los autos “M. M. L. G. c/ F. O. N. y otros s/daños y perjuicios”, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal rechazó las quejas de la apelante al entender que “ha operado la culpa de un tercero por quien los demandados no deben responder, por lo que ante la fractura del nexo de causalidad, la acción debe rechazarse”.

El accidente ocurrió cuando la actora se encontraba dentro del gimnasio en el sector de aparatos, en un momento en que estaba conversando con una persona a pocos centímetros de distancia, al Sr. A. W. se le cayó una pesa de 15 kilogramos de peso sobre su pié.

En torno al encuadre jurídico, la actora impugnó la “aplicación del art. 1113, 2° párr. 2° supuesto del Código Civil, y requiere en cambio el acogimiento de su demanda en base al art. 40 de la ley de defensa del consumidor N° 24.240”.

En este contexto, los vocales advirtieron que “ambos caminos han sido recorridos por el sentenciante de grado, si bien de entrada encuadró la pretensión en el Código de Vélez, inmediatamente dio cuenta que la solución no variaba en caso de aplicarse el tuitivo estatuto del consumidor”.

“Esto último acontece porque la clave de solución reside en la materia causal y con eje en la previsibilidad, de allí que sea cual fuere el encuadre, todo reclamo reparatorio encuentra sustento en los presupuestos del deber de responder, daño, causalidad y criterio de atribución suficiente, y lo mismo sucede si se aplica el régimen que emana del art. 1109 del CC, siempre se requiere de un sustento causal adecuado”.

Los camaristas destacaron que “quien aportó la materialidad del hecho, no fue demandado en autos, lo fueron únicamente los dueños del gimnasio donde el evento tuvo lugar; advierto además que habiendo sido ofrecido su relevante testimonio, la actora desistió del mismo, en temperamento inexplicable”.

“La causalidad jurídica se ve afectada pues, como adelantara, ha operado la culpa de un tercero por quien no se debe responder en los términos del art. 1111 del Código Civil. Lo cierto y determinante es que tanto el citado art. 1113 como el art. 40 in fine de la ley 24.240 regulan a la causa ajena como eximente del deber de responder”, agregó el fallo.

El art. 5° de la ley 24.240 establece: “Las cosas y servicios debe ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presente peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

Al respecto, los sentenciantes recordaron que “del propio relato de la actora surge que el evento dañoso no se produjo por el riesgo o vicio de la cosa, ni siquiera puede subrayarse la especial peligrosidad de la actividad como sustento causal que apareje responsabilidad, de allí que el informe carezca de la relevancia pretendida por la quejosa”.

Por el contrario, los jueces recalcaron que “la actora estaba parada conversando en un lugar muy próximo a un portapesas, a tan solo unos treinta centímetros de distancia, cuando a W. se le cayó la pesa sobre su pié derecho”.

“Según el deponente, en el gimnasio había mucha gente en el momento del evento dañoso pero de tal aseveración no puede deducirse que la cantidad de personas fuera superior a la permitida, ni tampoco que ello tuviera incidencia directa (adecuada) en la mecánica del siniestro, y lo cierto es que las actividades del gimnasio no fueron desarrolladas en la emergencia de una manera especialmente peligrosa, ni tampoco se alega que la cosa interviniente -la pesa- estuviera viciosa, de manera de fundamentar la imputación contra los dueño de la misma”.

Por último, los magistrados señalaron que “no ha sido como se alega un acto involuntario de su parte, sino enteramente voluntario, pues al resultar culpable el acto ha sido obrado con discernimiento, intención y libertad: el agente quiso el acto dañoso, que no es lo mismo que querer el daño en sí mismo, de allí que en definitiva resulta siempre pasible de un reproche personal pues evidencia omisión de la diligencia debida en los términos de los arts. 512 y 1109 CC”.

 


dju

 

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