28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

El nuevo concepto de familia

El procurador fiscal ante la Corte, Marcelo Sachetta convalidó la reparación por daño moral en favor de un niño a raíz del fallecimiento de la persona que lo criaba, con quien no poseía lazos hereditarios. El dictamen recordó que "el nuevo Código Civil y Comercial regula la legitimación para reclamar la reparación de las consecuencias no patrimoniales a quienes convivían con el damnificado directo".

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y así declaró la validez constitucional del artículo 1078 del Código Civil. La causa se dio en los autos “G. M. G. y otros c/ Estado Nac - Minist de Just. y Der. Hum.- Gendarmería Nac. s/ daños y perjuicios”.

De esta forma, los camaristas determinaron que "el niño L. M. M. no posee legitimación para reclamar por el daño moral derivado del deceso de la persona que lo criaba, ocurrido a raíz de la electrocución generada por la descarga de un rayo sobre un tendido de cables próximo a la vivienda que le había sido asignada en el barrio militar del Escuadrón 11 de Gendarmería Nacional, en la provincia de Misiones". En cambio, los vocales confirmaron la condena a favor del infante en concepto de daño material.

En este marco, el procurador fiscal ante la Corte Suprema, Marcelo Sachetta explicó que “la Corte Interamericana ha manifestado que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus familiares, como el agravio de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, así como las alteraciones de las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.

Al respecto, Sachetta afirmó que “es necesario establecer si la restricción contenida en el artículo 1078 del Código Civil, que impide a ciertos damnificados indirectos reclamar el resarcimiento por daño moral por carecer del vínculo jurídico que los coloque en la situación legal de herederos potenciales del causante, resulta razonable en los términos del artículo 28 de la Carta Magna”.

En ese sentido, el procurador consignó que “la consecuencia concreta de la aplicación del artículo del 1078, en estos autos, sería privar de la reparación integral al niño, ante la lesión de sus sentimientos afectivos por el fallecimiento del causante, dejando de lado que convivieron durante cinco años y que el actor había iniciado acciones para que se le otorgara la tenencia”.

Asimismo, el dictamen reveló que de los testimonios brindados y de la pericia psicológica surge que” mantenían una relación de padre e hijo y que el niño padeció trastorno por estrés postraumático crónico que tuvo como factor directo el evento”.

Además, el procurador subrayó que “el cobro de un resarcimiento, en el caso del los niños, cumple una función trascendente para garantir su derecho a la supervivencia y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”.

“En la misma línea, cabe destacar que el artículo 1078 del Código Civil -en tanto determina que únicamente los herederos forzosos tendrán acción por indemnización del daño moral por la muerte del damnificado directo causada por un acto ilícito-, no solo configura aquí el ejercicio de una reglamentación irrazonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional, sino, paralelamente, a la luz del derecho a la igualdad consagrado en el articulo 16 y en los instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo 75, inciso 22”, agregó el dictamen.

Con el objeto de analizar la finalidad del artículo, el procurador fiscal recordó que “la doctrina nacional se ha expresado, de manera consistente, que la legitimación acotada para reclamar el resarcimiento se vinculó con la necesidad de evitar una afluencia de juicios y la consecuente ruina del responsable”.

Al mismo tiempo, Sachetta explicó que la norma responde “a una concepción tradicional de la familia, pretendió tutelar a quienes están unidos por matrimonio o parentesco en línea ascendente o descendente, privilegiando su situación”.

En efecto, el procurador subrayó que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocando el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refirió que no existe un modelo tradicional de familia y que el concepto de vida familiar no se reduce al matrimonio y debe abarcar otros lazos de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” y a vez el  Comité de los Derechos del Niño reconoce que “familia se refiere a una variedad de estructuras”.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula en su artículo 1741 la legitimación para "reclamar la reparación de las consecuencias no patrimoniales a los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con el damnificado directo recibiendo trato familiar ostensible, si del hecho resulta la muerte o una gran discapacidad de él".

Por ello, Sachetta concluyó que “la distinción que se concreta a partir de la norma examinada, entre los herederos forzosos de la víctima -hijos biológicos y esposa -quien recibía un trato familiar de hijo por parte del actor- carece de sustento”.


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