25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

Un tributo poco constitucional

La Corte de Justicia de Salta declaró la inconstitucional tres artículos de ordenanzas del municipio de San Lorenzo que exigían el pago de una tasa por la ocupación o utilización del espacio del dominio público para el tendido y colocación de redes eléctricas, aéreas y subterráneas, así como por la colocación de postes y columnas en la vía pública.

En los autos “Empresa de Distribución de Electricidad de Salta – EDESA S.A. – Acción de inconstitucionalidad”, la Corte de Justicia de Salta declaró la inconstitucionalidad de los artículos 16 inciso a y 44 incisos a y b de la ordenanza 439/96 de Obras y Servicios Públicos y del artículo 42 inciso b de la ordenanza tarifaria 1291/10 del municipio de San Lorenzo.

La Empresa de Distribución de Electricidad de Salta (EDESA), quien tiene a su cargo la generación, transporte y distribución en todo el territorio provincial, promovió una acción contra la Municipalidad de San Lorenzo y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas que exigen el pago de una tasa por la ocupación o utilización del espacio del dominio público para el tendido y/o colocación de redes eléctricas, aéreas y subterráneas y por la colocación de postes y columnas en la vía pública.

De este modo, afirmó que “solicitó a la Municipalidad de San Lorenzo autorización para la ejecución de la obra eléctrica Atocha-San Lorenzo para la Nueva LMT en 13.2 Terna Coplanar Vertical Compacta, y que el municipio le notificó que debía abonar la contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público por metro lineal de tendido aéreo o subterráneo y por colocación de postes y columnas en atención a lo dispuesto en las ordenanzas cuestionadas”.

No obstante, indicó que “el tributo no satisface el requisito constitucional que permita calificarlo como tasa en razón de que no corresponde a la real prestación de un servicio municipal y que tampoco puede ser considerado como una contribución de mejoras ya que no se verifica obra pública alguna que beneficie un bien del contribuyente”.

En este marco, los jueces explicaron que “el art. 175 de la Constitución Provincial establece que constituyen recursos tributarios de los municipios las tasas, las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales, los impuestos a la propiedad inmobiliaria urbana, a la radicación de automotores y aquéllos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las municipalidades”.

A su vez el art. 67 tercer párrafo de la Constitución Provincial determina que “Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación”.

Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema, los magistrados destacaron que “la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto, y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”.

“La tasa es la contraprestación pecuniaria que el particular debe al Estado en virtud de ley, por la prestación de un servicio jurídico, administrativo o jurisdiccional, de uso obligatorio, divisible y determinado en la persona o bienes del usuario, suministrado por el Estado en ejercicio del poder tributario”, concluyó el fallo.


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