28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024
Responsabilidad profesional

Cuando el abogado es el que paga la cuenta

La Justicia Civil condenó a un abogado a indemnizar por daños y perjuicios a quien fuera su cliente. La demanda por despido laboral injustificado no pudo prosperar porque se decretó la caducidad de la instancia. El letrado tendrá que abonar 80.000 pesos.

 

La Sala C de la Cámara Civil, integrada por los magistrados Beatriz Cortelezzi, Luis Álvarez Juliá y Omar Díaz Solimine, otorgó una indemnización por daños y perjuicios de 80.000 pesos a favor del cliente de un abogado. El letrado había dejado que se produzca la caducidad de la instancia por no impulsar el procedimiento.

En primera instancia, la demanda fue interpuesta contra dos abogados: A.T. y P.G.T.  El actor había contratado a los letrados para que lleven adelante su reclamo por despido injustificado contra la Obra Social del Personal del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (O.S.M.E.). La acción tendiente a obtener una indemnización laboral se tramitó primero en sede laboral y luego en sede comercial porque la empleadora se concursó.

El fallo de primera instancia rechazó la acción respecto de uno de los dos abogados –P.G.T.-, y condenó al otro profesional –A.T.-. No admitió el daño moral reclamado por el actor. Fijó un resarcimiento de alrededor de 45.000 pesos e impuso las costas solamente al demandado que resultó vencido. La sentencia del juez de grado fue apelada por el actor y por el codemandado condenado.

El primer agravio del actor fue el rechazo de la acción contra P.G.T. El demandante señaló que ambos letrados habían sido apoderados para llevar adelante su reclamo laboral y que por lo tanto ambos eran responsables de impulsar el procedimiento.

Respecto de este punto, la Cámara Civil confirmó lo decidido en primera instancia, es decir la liberación de responsabilidad de P.G.T.  El tribunal destacó que el poder conferido por el actor incluía a varios letrados del estudio jurídico y no sólo a los que fueron demandados. También indicó que la aparición de P.G.T. en la causa fue posterior a que se decretara la caducidad. Agregó que de acuerdo a la prueba aportada, P.G.T. no se encargaba de los asuntos laborales del estudio.

El tribunal de apelaciones afirmó respecto del abogado eximido de responsabilidad que "nada indica que éste último haya asumido el compromiso de promover y luego proseguir el reclamo por despido injustificado del accionado invocado en la demanda".

El segundo punto de discusión ante la Cámara Civil fue el monto fijado en primera instancia por la partida pérdida de chance. Actor y demandado se agraviaron por este aspecto del primer fallo.

El demandante consideró que era erróneo que el juez de grado hubiera considerado sólo el segundo informe del perito contable oficial y no el primero para fijar el monto de la indemnización. También se quejó de que se haya estimado como "eventual" la declaración de inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo que fija un tope indemnizatorio. Finalmente, cuestionó que se hubiera descontado un 20% del valor final de la indemnización por el pacto de cuota litis celebrado con el demandado.

Entre tanto, el codemandado se quejó porque se indemnizó al actor por el cien por ciento del monto máximo que este hubiera podido percibir en la mejor de las hipótesis. Señaló que nunca admitió que el reclamo del actor fuese a prosperar necesariamente o que el despido efectivamente hubiera sido sin causa. Finalmente, se agravió porque la condena no se redujo en los términos del acuerdo homologado en el concurso preventivo.

La Justicia Civil puntualizó varias cuestiones respecto de este tema. Destacó que "el daño y la relación causal entre el mismo y el incumplimiento del demandado debieron ser probados por el actor". Agregó además que en los casos de "incumplimiento culposo sólo se responde por las consecuencias inmediatas y necesarias".

El tribunal de apelaciones afirmó que "lo que se indemniza, en definitiva, en estos casos de responsabilidad es la chance o probabilidad de que, de no haber mediado incumplimiento del profesional, el pleito hubiera podido tener un resultado distinto y beneficioso para el cliente”.

La Cámara Civil aseveró que el actor no podía esperar obtener un resultado equivalente al de su pretensión laboral. Indicó además que los incumplimientos profesionales, como el caso de una caducidad de instancia, "no conllevan necesariamente a asegurar que, habiendo cumplido la conducta omitida u observado de modo satisfactorio la realizada, el juicio hubiera prosperado por la totalidad del pedido”.

El tribunal de alzada destacó que no se aportaron pruebas suficientes que demuestren las pocas probabilidades del actor de ganar el juicio laboral. Lo único que constaba en el expediente era un telegrama de despido que no reunía los requisitos mínimos que exige la legislación laboral. Estas circunstancias llevaron a que la Justicia afirmara que "el reclamo laboral del actor contaba con grandes chances de ser acogido”.

En lo que refiere a la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la queja del actor fue admitida. La Cámara sostuvo que “a tenor de la doctrina de la Corte Suprema sentada a partir del caso Vizzoti, seguida en la gran mayoría de las salas del Fuero Laboral, aparece por demás asequible que en el caso no se hubiere aplicado la limitación de la base salarial que en particular prevé aquél artículo, pues ello hubiera importado una quita superior al 33% de la remuneración mensual, normal y habitual del actor”.

El tribunal de alzada elevó el monto indemnizatorio siguiendo los lineamientos de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso Vizzoti.

En cuanto al acuerdo homologado del concurso preventivo, la Cámara no hizo lugar al reclamo  del demandado. El tribunal consideró que no se aportó prueba suficiente sobre la existencia del acuerdo invocado. También señaló que el actor era un acreedor con privilegio especial y que por lo tanto el acuerdo al que se hubiera llegado no podía serle impuesto a menos que hubiera aceptado en forma expresa.

El tribunal de apelaciones puntualizó que "en modo alguno puede afirmarse que, de prosperar la demanda, el accionante iba a quedar necesariamente sujeto a las condiciones generales que en dicho concurso preventivo se aprobaran”.

En cuanto a la reducción del capital de condena por aplicación del pacto de cuota litis denunciado, la Cámara destacó que la decisión de primera instancia “aparece ajustada a derecho so pena de enriquecimiento sin causa del actor". Afirmó que el demandante “no puede ahora, tras reconocer su suscripción, afirmar su disconformidad con el contenido del mismo para intentar restarle validez a lo convenido. Ni siquiera ha alegado haber sufrido alguno de los vicios de la voluntad que invalidan los actos jurídicos”.

Finalmente, respecto del reclamo por daño moral la vocal preopinante, Beatriz Cortelezzi, señaló "no se me escapa que la negligencia del profesional en la actividad procesal encomendada ha provocado algún disgusto en su cliente, más estoy convencida de que la conducta del condenado no ha provocado una afectación del equilibrio espiritual e integridad de la personalidad del accionante -conforme se invoca en la demanda- de una entidad tal que permita acoger esta partida".

El tribunal de alzada agregó que "en toda obligación incumplida se defraudan –en mayor o en menor medida- las expectativas del co-contratante, pero ello no autoriza, sin más, a considerar menoscabada la personalidad extrapatrimonial del sujeto".

La Cámara Civil, en forma unánime, decidió entonces elevar el monto de la indemnización por daños y perjuicios a 80.000 pesos, computar los intereses de acuerdo con el plenario Samudio e imponer las costas en un 40% para el actor y un 60% para el demandado. La sentencia de primera instancia fue de este modo confirmada en lo sustancial: condena al abogado A.T. y liberación de responsabilidad para P.G.T.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.



dju

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