La Cámara Comercial confirmó la sentencia de grado que responsabilizó a un banco por el robo del contenido de una caja de seguridad. El monto de la indemnización por daños y perjuicios se redujo en esta instancia. El actor sufrió complicaciones en su reclamo por las dificultades para probar qué había dentro del cofre.

El titular de una caja de seguridad que fue robada en 1992 promovió una demanda por daños y perjuicios contra la entidad bancaria. El caso no tuvo la repercusión mediática y política que sí tuvo el robo en enero a decenas de cajas de seguridad en el Banco Provincia del barrio porteño de Belgrano. En este caso, la entidad tuvo que abonar hasta el último peso de lo que reclamaron los damnificados.

Inicialmente la entidad financiera había negado toda vinculación con el actor. Tampoco se había aportado a la causa el contrato entre demandante y demandado. Luego, al momento de los alegatos el banco acabó admitiendo que el actor tenía locada una caja de seguridad y que era verdad que en 1992 se había producido un robo.

En primera instancia la pretensión del actor fue acogida. El banco fue condenado a pagar 23.000 pesos más intereses desde la mora (ocurrida en 2002 tras el cierre de la mediación) y las costas del proceso. La sentencia de grado fue apelada por ambas partes.

El actor se agravió por el monto de condena fijado tanto en concepto de daño material como de daño moral. También cuestionó la fecha que se tomó para el cómputo de los intereses, -el cierre de la mediación, pues a su entender éstos debían calcularse desde el momento en que se produjo el ilícito.

Por su parte el banco demandado se agravió por la procedencia del reclamo y también por el monto de la indemnización concedida. Además propuso como fecha para el cómputo de intereses el momento en que la sentencia quede firme en lugar del fijado por el juez de grado.

El daño material en razón de la presunta existencia de joyas en la caja de seguridad se había fijado en 5000 pesos. La única prueba que se produjo para acreditar este extremo fue testimonial.

Sobre este punto la Cámara indicó que "es sabido que quien elige un sistema de privacidad absoluta como el que brinda una caja de seguridad –en el que no se declara ni constata el contenido-, debe asumir la dificultad probatoria en caso de que exista violación". El Tribunal agregó además  que las testimoniales producidas "son idóneas para acreditar que el actor poseía joyas guardadas en el cofre que había contratado".

Sin embargo, la Cámara sostuvo que las limitaciones señaladas por el juez de primera instancia eran acertadas pues la prueba aportada "si bien ha sido suficiente para demostrar la existencia, no lo fue en cambio para justificar la extensión invocada por el pretensor en su demanda por que no todas ellas han sido identificadas por los dos testigos que declararon".

Otro elemento que se valoró en forma favorable al actor fue la rapidez con que se efectuó la denuncia de la pérdida de los efectos contenidos en la caja. La Justicia Comercial entendió que la espontaneidad con que operó el demandante da muestras de la veracidad de la existencia de un contenido de valor en el cofre.

Entre tanto, con relación al resarcimiento por daño moral el Tribunal aseveró que "la sustracción de las joyas indudablemente afectó su tranquilidad anímica, equilibrio emocional, etc.". Sin embargo la Cámara entendió que el monto fijado por el juez de primera instancia era excesivo. Por esta razón se redujo la indemnización fijada en la sentencia de grado por este concepto.

La Justicia Comercial se expidió también respecto de la procedencia del rubro "daño psicológico". Señaló que conceder este concepto y el de daño moral "no implica una doble reparación en tanto en cada uno de los rubros se valoran circunstancias distintas".

Además el Tribunal especificó que "la condena a la entidad financiera por este ítem (daño psicológico) encuentra fundamento en el dictamen pericial que determinó la necesidad de atención del actor, en razón del perjuicio que en su psiquis causó la sustracción de bienes de valor dejados en la caja de seguridad contratada en el banco accionado".

Finalmente, en materia de intereses el órgano judicial de alzada señaló que las fechas propuestas por actor y demandado no eran admisibles. Sin embargo modificó el momento de cómputo establecido por el juez a quo, -2002 al cierre de la mediación-, por marzo del año 2001 cuando se inició la mediación. Entendió el Tribunal que en esta fecha se produjo la mora de la entidad financiera.

La Sala E de la Cámara Comercial, integrada por los magistrados Ángel Sala, Bindo Caviglione Fraga y Miguel Bargalló, confirmó entonces en lo sustancial el fallo de primera instancia. La condena fue reducida. Los conceptos de daño moral y psicológico se modificaron en detrimento de la pretensión del actor.



dju
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