La Sala VII del Tribunal Laboral manifestó que no era ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora en tanto la falta de higiene del lugar de trabajo y la consecuente baja de la habilitación del local no podían considerarse responsabilidad del trabajador.
Un hombre se desempeñaba en relación de dependencia como vendedor ambulante en un puesto. Había sido contratado para la realización de tareas de venta, aunque en los hechos cumplía diversas funciones. Un día, se efectuó una inspección en el puesto y las autoridades decidieron dar de baja la habilitación concedida por falta de higiene.
Seis meses después de producida la baja de la habilitación del puesto la empleadora envió una misiva al trabajador imputándole la responsabilidad por la falta de higiene del comercio y algunos otros hechos. Como correlato de tales acusaciones la empleadora resolvió el distracto del trabajador.
El empleado afectado demandó ante la Justicia Laboral a su empleadora y reclamó las indemnizaciones derivadas de la Ley de Contrato de Trabajo. En primera instancia la pretensión del trabajador fue parcialmente acogida. La sentencia de grado fue apelada por la parte demandada y también el actor.
En primer término el Tribunal Laboral expresó que “el despido decidido por la empleadora no respetó los principios de gradualidad y de proporcionalidad, pues surge acreditado que el actor fue contratado para desarrollar la actividad de ventas y realizaba todo tipo de tareas, por lo cual la limpieza no estaba en forma única e inequívoca a cargo de éste”.
Además, la Cámara del Trabajo señaló que el trabajador “nunca podría responder por la baja de la habilitación del local debido a la falta de higiene, en tanto dicha responsabilidad cae en cabeza del empleador, ya que es quien cuenta con las facultades de organización y dirección para cubrir las necesidades de la empresa, y en definitiva debe cargar con el riesgo empresario”.
Acto seguido el Tribunal de Apelaciones se pronunció respecto de la intimación cursada por la empleadora al actor y sostuvo que “el trabajador fue intimado” y que la misiva que se le cursó “significó una exhortación por cuestiones varias”.
Sobre el mismo punto la Cámara Laboral añadió que las imputaciones al empleado en la intimación, -“en tanto el despido se produjo seis meses después”-, versaban sobre hechos anteriores y por lo tanto “o han sido sancionados y no pueden ser objeto de otra sanción, por el principio de non bis in ídem, o bien perdonados o consentidos por falta de ejercicio oportuno del poder sancionatorio”.
Luego, el Tribunal de Apelaciones afirmó en forma rotunda que tales sucesos invocados en la intimación cursada por la empleadora al actor “no pueden justificar el distracto dispuesto seis meses después, ya que entre el mismo y el supuesto hecho injurioso no existe contemporaneidad”.
Finalmente la Cámara del Trabajo concedió al actor las indemnizaciones laborales previstas en los artículos 232 y 233 de la Ley de Contrato de Trabajo y también declaró procedente el pago de la multa establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323 puesto que el actor “intimó al pago de la indemnización y se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de los rubros referidos, debido a la conducta de reticencia de la accionada a abonar dichos conceptos”.
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