La Cámara Comercial, integrada por los magistrados Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez, admitió el recurso de apelación de una empresa concursada y revocó una resolución de primera instancia que había modificado la conformación del comité de acreedores propuesto por la entidad deudora, y aprobado por las mayorías correspondientes.
La Sala F del Tribunal indicó que la constitución del comité de acreedores formaba parte del contenido de la propuesta del deudor, la cual requiere la aprobación de las mayorías exigidas por la ley y que más allá de si está integrado por los acreedores de mayor monto, si fue aprobado por la mayoría de capital exigida, es válido.
En el caso, una empresa sometida a concurso preventivo realizó una propuesta para la conformación del comité de acreedores que fue aprobada por las mayorías necesarias según la legislación.
Sin embargo, el juez de grado, decidió modificar la constitución de dicho organismo de control, pues consideró que no estaba compuesto por los acreedores de mayor monto, y que esto era lo que debía suceder de acuerdo con la ley aplicable.
En consecuencia, la entidad sometida a concurso preventivo apeló la decisión del magistrado de primera instancia de modificar la constitución del comité de acreedores.
En primer lugar, el Tribunal Mercantil explicó que "si bien la actual redacción del inciso 11 de la Ley 24.522 –reformado por la Ley 26.086- pareciera indicar que al momento de ser proveída la apertura del proceso no es necesario designar un comité, tal como sí estaba contemplado en la antigua redacción" es "de buena práctica" el "mantener tal disposición".
"Ello así pues, sin perjuicio de ese silencio, el artículo 42 de dicha ley expresamente alude a que el juez designará a los nuevos integrantes, teniendo en cuenta no sólo a cada una de las categorías de acreedores establecidas, sino también el mayor monto dentro de cada una de ellas", puntualizó la Cámara Comercial.
Luego, el Tribunal de Apelaciones señaló que "el artículo 45 de la Ley 24.522, en su párrafo cuarto, dispone que el deudor debe acompañar un régimen de administración y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo".
"Al instrumentarse el funcionamiento del comité de acreedores, el artículo 260 de la Ley 24.522 dispone que los integrantes del mismo son elegidos por los acreedores por mayoría de capital", añadió la Justicia de Alzada.
Acto seguido, la Cámara Mercantil afirmó que "la conjunción de las normas de los artículos 11, 42, 45 y 260 de la Ley 24.522 lleva a la convicción de que no resulta necesario que el comité definitivo esté integrado por los acreedores de mayor monto y es que al aludir el citado artículo 45 a la conformación de dicho comité, debe interpretarse en el sentido de prestada conformidad por ellos".
"La constitución del comité de acreedores forma parte del contenido de la propuesta del deudor, la cual requiere la aprobación de las mayorías exigidas por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras", aseveró después el Tribunal de Apelaciones.
Asimismo, la Cámara Comercial sostuvo que "el término conformado utilizado en la citada norma, debe entenderse en el sentido de convenir una persona con otra, en la medida en que siempre se necesitará la conformidad de los acreedores para su existencia".
"Por lo tanto, más allá de si está integrado por los acreedores de mayor monto, habiendo sido aprobado por la mayoría de capital exigida por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, no se advierte que sea necesaria la configuración de aquel requisito", puntualizó el Tribunal de Alzada.
Finalmente, la Cámara Nacional en lo Comercial decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la empresa fallida y revocar la resolución que disponía la modificación del comité de acreedores.