La causa “Peralta, Facundo Matías c/ Mercantil Andina Seguros” arribó a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Jujuy luego de que la Cámara Civil de esa provincia hiciera lugar a la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora, ya que desde el accidente sufrido por el actor hasta la interposición de la acción transcurrieron más de dos años.
El accionante recurrió al Máximo Tribunal de la provincia afirmando que no operó la prescripción, porque en el caso de aplicaba el plazo de prescripción de tres años de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por sobre el de dos dispuesto por 4037 del Código Civil. Además informó al Alto cuerpo que con anterioridad obtuvo un despacho judicial de una medida autosatisfactiva contra la compañía aseguradora “para atender los gastos sanatoriales”.
Por ese suceso, el abogado de la accionante sostuvo que “el cumplimiento de dicha orden se traduce en la consecuente renuncia tácita al planteo de la prescripción todo en base a ‘la aplicación de la teoría de los actos propios al seguro, que consagra la ininvocabilidad de la exclusión de cobertura cuando tiene lugar una conducta de ejecución contractual del asegurador incompatible con el previo conocimiento de esa circunstancia y la decisión de alegarla (sic)”.
El planteo fue finalmente rechazado por el Alto Tribunal, compuesto por los jueces José Manuel del Campo; María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González y Clara Aurora De Langhe de Falcone, quienes sostuvieron que “de la exégesis integradora de los artículos 1º y 50 de la LDC se desprende que el plazo de tres años está previsto para la prescripción de las acciones judiciales y administrativas que nacen ‘en ocasión’ o ‘como consecuencia’ de una relación de consumo; no así para aquellas que poseen una causa distinta y ajena a esa relación”.
“En la causa sub-examine, se reclama la reparación de daños derivados de un hecho ilícito extracontractual –un accidente de tránsito-, por lo que es dable sostener que el caso queda, inequívocamente, subsumido en las previsiones del artículo 4037 del Código Civil”, afirmaron los jueces con posterioridad.
Así las cosas, los magistrados destacaron que confirmaba este razonamiento “el hecho de que si el damnificado no puede accionar contra la aseguradora sin demandar necesaria y conjuntamente al asegurado –en tanto autor del daño y/o dueño o guardián de la cosa peligrosa- resulta absurdo que puedan existir dos plazos diferentes de prescripción según quién sea el sujeto pasivo de la pretensión”.
“Con otras palabras, como bien precisó el a quo, ninguna lógica develaría el sistema si la acción nacida en cabeza de la víctima contra la aseguradora tuviera un plazo de prescripción mayor (3 años) que aquél que tiene frente al asegurado (2 años)”, subrayó la sentencia.
El planteo de que la medida autosatisfactiva tuvo efecto interruptivo del plazo de prescripción tampoco tuvo resultado positivo. Para el Alto Cuerpo, “la medida antes citada carece de efecto interruptivo porque en el marco del artículo 68 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 –seguro obligatorio- y de la Circular SSN REG 175 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, los pagos que realice la aseguradora en concepto de gastos sanatoriales o de sepelio no implican ‘asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado’”.
En esa inteligencia “la razonabilidad de esta norma es evidente en la medida en que evita que las compañías –por miedo a quedar atrapadas en un juicio futuro- se opongan a pagar aquellos gastos. No existe en el caso un reconocimiento voluntario sino una imposición judicial por imperio de la ley”, culminó destacando el Cuerpo.