En los autos “M. P. E. E. c/ Vita´s s/ amparo de salud” la actora, en representación de su madre discapacitada, presentó un amparo solicitando que se le otorguen prestaciones  tales acompañante las 24 horas de lunes a domingo, o  transporte para todos los traslados que requiera la afiliada.

La peticionante presentó el certificado de discapacidad y las órdenes médicas que acreditaban los padecimientos, como la cuestión era urgente, solicitó como medida cautelar la inmediata cobertura de las prestaciones, pero la jueza de Primera Instancia consideró que no se dieron los requisitos para otorgar la medida precautoria innovativa, porque consideró que la demandada no se había negado a otorgar lo solicitado.

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal revocó la resolución, dejando en claro que en cuestiones como la de autos, se debía ser menos estricto al analizar el cumplimiento de los requisitos de las cautelares.

En ese carril, los jueces Graciela Medina y Ricardo Recondo, opinaron que en estos casos, “donde el objeto último de la acción aparece dirigido a la protección de una persona discapacitada, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando ella sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones como las reclamadas”.

Los magistrados resaltaron que también había que ponderar en estos supuestos “el eventual perjuicio que podría generar para la demandada la admisión de la medida es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria”.

Sobre esta base, el Tribunal de Apelaciones precisó que la afiliada tenía 92 años de edad, y presentaba “un cuadro de deterioro cognitivo crónico evolutivo con compromiso de la marcha, trastorno de conducta y del control de esfínteres; posee certificado de discapacidad”, y en función de la discapacidad padecida “los profesionales que la asisten le prescribieron las prestaciones que requirió en el escrito de inicio”.

De ese modo, los camaristas afirmaron que estaba dada la verosimilitud del derecho invocado por la actora, en tanto los tratados internacionales de jerarquía constitucional consagran “el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas”.

Para el peligro en la demora, por su parte, la Sala recordó que su criterio jurisprudencial en cuanto a que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que la prolongación del pleito suscita en el paciente como así también el riesgo de un daño mayor”, lo que aparecía configurado en el caso “ya que la calidad de vida de la actora se encuentre en tela de juicio”.  Por ello, se dispuso que, hasta el dictado de la sentencia definitiva, se otorgue la cobertura.

 



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