15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024

Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Oficina Anticorrupción

Del cotejo de las normas que reglamentan a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y a la Oficina Anticorrupción, surgen similitudes y diferencias entre ambos órganos.

 
I.- Ley 24946 y Decreto 102/00

Del cotejo de las normas que reglamentan a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y a la Oficina Anticorrupción, surgen similitudes y diferencias entre ambos órganos.

Ellas demuestran, por lo menos, la irrazonable e inoportuna creación de un nuevo órgano, que además trajo mayores gastos presupuestarios al Estado Nacional, que recientemente ha debido reducir los emolumentos de los empleados públicos.

Entre las similitudes y diferencias podemos señalar:

1.- La Oficina Anticorrupción tiene las mismas funciones esenciales que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, no existiendo fundamento alguno para ello. Ambas pueden:

a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes de la Administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. (art. 45 inc a) ley 24946, en términos similares arts. 1 segundo párrafo y 2 inc. a) y b).

b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos. (art. 45 inc b ley 24946, similar art. 2 inc. c Decreto 102/00)

c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes.- Si estos tuvieran un criterio contrario a la prosecución de la acción podrá asumir el ejercicio directo de la acción pública. (art. 45 inc c) ley 24946, parcialmente art. 2 inc. d) y e) Decreto 102/00).

2.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, integra un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera (art. 120 de la Constitución Nacional), en cambio la Oficina Anticorrupción integra y depende de uno de los poderes que debe controlar (funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos art. 1 Decreto 102/00).

3.- El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas es designado por el Poder Ejecutivo Nacional con Acuerdo del Senado, de una terna remitida por el Procurador General de la Nación que surgirá de un concurso de antecedentes y oposición (art. 5 y 6 ley 24946), en cambio el Fiscal de Control Administrativo es designado directamente por el Presidente de la Nación a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos (art. 6 Decreto 102/00).

4.- El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas permanecerá en su cargo mientras dure su buena conducta hasta los 75 años (arts. 13 y 70), y solo podrá ser removido a través del procedimiento establecido en la ley 24946 (arts. 18 a 20). El Fiscal de Control Administrativo, carece de estabilidad y es removido por el Presidente de la Nación como cualquier otro Secretario de Estado (art. 1 Decreto 102/00).

5.- El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas goza de inmunidades funcionales e intangibilidad en sus remuneraciones (art. 120 Constitución Nacional y arts. 12, 14, 15 y cc ley 24946). El Fiscal de Control Administrativo tiene rango y jerarquía de Secretario (art. 6 Decreto 1202/00).

II.- Organo independiente y otro dependiente

Los Convencionales de 1994 otorgaron rango constitucional al Ministerio Público, dando por superada la polémica en torno a si dicho órgano debería depender del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial.

Ya sea como "órgano extrapoder" (para algunos tratadistas) o una nueva institución situada al lado de los jueces (cumplen sus funciones propias en estrecha conexión con ellos pero con la necesaria independencia que requiere un órgano de contralor), lo más importante de la reforma es que se ha neutralizado la eventual injerencia del Ejecutivo al establecerse su independencia con autonomía funcional y autarquía financiera.

A través del Decreto 102/00, el Poder Ejecutivo Nacional, por lo menos, interfiere en un ámbito propio del Ministerio Público, sin siquiera haber propuesto la emisión de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de la causa pública y la persecución penal (conf. art. 27 in fine ley 24946).

Las funciones a cargo de un órgano independiente, cuyos miembros gozan de inmunidades funcionales, intangibilidad de remuneraciones, estabilidad en el cargo, etc.; son asignadas también a funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo que carecen de inmunidades y estabilidad.

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