El diputado justicialista Mario Cafiero impulsó un proyecto de Ley Antiusura,
que se encuentra en la Comisión de Asuntos Penales de la Cámara de Diputados.
La norma proyectada plantea modificaciones a los Códigos Penal y Civil.
Desde el punto de vista penal, se propone la modificación del art. 175 bis del
Código, que hoy está redactado de la siguiente manera:
Art. 175 Bis.- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia
de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para si o para
otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas
con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será
reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de tres mil a treinta mil
pesos.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere
valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de quince mil a ciento
cincuenta mil pesos, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional
o habitual.
En el texto proyectado se propone una pena de prisión de tres a ocho años y
una multa que se calculará en base al monto del perjuicio ocasionado y a las
sumas de dinero obtenidas a través del ilícito cuando el autor fuere prestamista
o comisionista profesional o habitual o en caso de que ejerciere una actividad
bancaria o de intermediación financiera. También se aplicará en caso de que
el autor ha exigido en garantía participaciones o cuotas societarias o propiedad
inmobiliaria; o si la falta se ha cometido en prejuicio de quien desarrolla
una actividad empresarial, profesional o artesanal.
El artículo 2º establece que "el BCRA relevará trimestralmente la tasa efectiva
media de interés equivalente anual (T.E.M.I.A); incluyendo comisiones y remuneraciones
de cualquier título y especie , excluyendo impuestos y tasas; de las operaciones
de crédito realizadas por bancos y entidades financieras, (reguladas por la
ley 21526 de Entidades Financieras), en el curso del trimestre anterior para
operaciones de crédito de la misma naturaleza. El valor medio derivado de tal
relevamiento deberá ser publicado y difundido por el BCRA e incluido en el Boletín
Oficial." Este artículo se enlaza con el 4º, que dispone que "el límite
previsto por encima del cual el interés será considerado siempre usurario, se
establece en la tasa efectiva media de interés equivalente anual (T.E.M.I.A)
resultante el último relevamiento publicado por el BCRA relativa a la categoría
de la operación en que el crédito fue realizado, aumentado en un tercio."
De esta manera se establecería un limite legal cuantitativo que dividiría los
intereses considerados usurarios y no usurarios, lo que pone un parámetro claro
a la apreciación jurisprudencial.
Otra modificación muy interesante es la del texto del art 954 del Código civil,
que regula la llamada lesión objetiva-subjetiva, al que se le agregaría el texto
que aparece en negrita:
Art. 954- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación
o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
De haberse convenido intereses usurarios en los términos del artículo 4 de
la presente Ley, la cláusula es nula y no son debidos intereses.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción
se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de
reajuste si éste fuero ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Por otra parte, el art. 9º propone una norma polémica: "Aquellas personas
físicas o jurídicas que han iniciado una demanda judicial habiéndose declarado
víctimas de la usura, gozarán desde el momento de la imposición de la misma
de la suspensión de plazos y devengamiento de intereses con inaplicabilidad
de punitorios." El peligro de una norma como esta, es el de una avalancha
de demandas por usura, con un mero fin dilatorio, a fin de obtener la suspensión
de plazos e intereses. No obstante, la fijación de un parámetro objetivo de
intereses usurarios, como el que establece la norma, conspira contra posibles
"demandas aventureras".
El art. 10 dispone la creación de un "Fondo Solidario Antiusura (FOSA) dentro
de la órbita de la Defensoría del Pueblo de la Nación. El Objeto del FOSA, es
proveer de asistencia legal y técnica a las personas, físicas o jurídicas, víctimas
del delito de usura. La Defensoría del Pueblo de la Nación deberá elevar un
informe al Congreso de la Nación con una periodicidad mínima de un semestre,
acerca del funcionamiento del FOSA."
El artículo siguiente establece que " El FOSA, se financiará con los ingresos
por multas previstas en el art. 1 de la presente ley, por parte de los ingresos
por multas a las entidades financieras impuestas por el BCRA de acuerdo a la
reglamentación que a tal efecto se dictará y por recursos que se fijarán anualmente
en el presupuesto nacional. El FOSA no deberá ser inferior a los 20.000.000
(veinte millones) de pesos anuales."
Por ultimo, el art. 12 otorga legitimación procesal a las Organizaciones No
Gubernamentales (ONG´s) y las Asociaciones sin fines de lucro en los litigios
vinculados con materia de la presente ley.