17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 152 del Código Civil

Los años no vienen solos

Un Tribunal declaró la inhabilitación de un anciano a pesar de no sufrir de ningún problema mental, ya que los jueces entendieron que la ley no distingue entre facultades físicas o psíquicas, y en el caso se configuró una deficiencia física.

En los autos "E. Z. E. s/ inhabilitación", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Pergamino, determinaron que un anciano debía ser declarado inhabilitado, aun cuando no tuviera ningún problema mental, como senilidad o Mal de Alzheimer. 
 
Los jueces entendieron que el artículo 152 del Código Civil no consigna diferencias entre las incapacidades físicas o psíquicas, por lo que, considerando el caso puntual, cabía declarar la inhabilitación en torno a las deficiencias físicas que sufría el encausado, ya que se encontraba en una situación de "inferioridad y dependencia de terceros".
 
En su voto, el juez Roberto Degleue señaló que "el art. 152 bis del Código Civil en su inciso segundo establece que puede inhabilitarse a los ´disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio´".
 
"La ley no distingue entre facultades físicas o psíquicas, quedando comprendidas en la norma aquellas personas que a causa de falencias físicas se encuentren en una situación de inferioridad y de dependencia respecto de terceros, que afecte su volición plena, y que quedan presumiblemente expuestas a perjuicios en sus propios intereses por el ejercicio de su plena capacidad. En este supuesto se encuentran incluídos los ancianos que se hallen en tal situación aunque no padezcan senilidad, a los que también debe brindárseles protección legal", explicó el magistrado.
 
El camarista añadió: "Así, en el recurso traído, la apelante no ha logrado acreditar un vicio en la construcción de la sentencia en esta cuestión, y la ausencia de un razonamiento compatible con las constancias objetivas de la causa. Sólo evidencia un punto de vista disidente con el fallo sobre típicas cuestiones de hecho y de prueba.Aún cuando se agravia de la evaluación efectuada, ha argumentado en paralelo, sin demostrar -a más de denunciar fehacientemente- que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa, resultando ajustado a derecho lo decidido por el a quo".
 
El vocal indicó que "la segunda porción de los agravios de la causante refieren a la designación de un curador definitivo en la persona de un abogado de la matrícula del Colegio de Abogados departamental hasta que se determine la designación de un familiar como curador definitivo. Señalando que le resulta aceptable que tanto su sobrina nieta P G como su madre N S desempeñen tal cargo, se queja pues no se la designa en virtud de la denuncia formulada contra las mismas por su hermana L, olvidando el principio constitucional de inocencia. En subsidio de ello, se duele pues se dispuso el cese de la curadora provisoria designada criticando las razones expuestas por el juzgador".
 
"El sentenciante consideró que las circunstancias obrantes en la causa no aconsejaban el nombramiento en la persona de su hermana L dadas las dificultades en las relaciones entre ambas. Que si bien surgía que quienes cuidan y se ocupan de la causante son la Sra. N S de G y sus hijos, la idoneidad de la misma "aparece ensombrecida" en atención a que pesa sobre ella y su hija M P G la denuncia penal por circunvención de personas efectuada por la causante y que dio lugar a la IPP 2074/11 en trámite ante la UFIyJ 4 departamental, que se encuentra en plena etapa investigativa", amplió los fundamentos el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara manifestó: "Y respecto de la curadora provisoria resolvió el apartamiento de la misma, en razón de su defectuosa actuación en torno al patrimonio de la causante, por considerar que no extremó las medidas tendientes a resguardarlo. Específicamente, señaló que no instó la remoción de la perito inventariadora designada, ni el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de La Pampa a fin de que tomara nota de la inhibición de bienes. Y que a ello se suman los conflictos habidos entre la misma y la denunciante en lo referido a la administración de los bienes comunes, a los que refirió".
 
"Aparece prudente la decisión del juzgador primero de no designar un familiar para el cargo de curador definitivo hasta que no haya resolución definitiva respecto de las denuncias penales formuladas que son objeto de investigación, en atención al tenor de las mismas y dada la compleja y conflictiva situación fáctica que les dio origen, máxime dados los vínculos familiares que unen a las personas involucradas", puntualizó el sentenciante.
 
Degleue entendió que "la ley no ordena expresamente el nombramiento como tal del curador provisorio designado, art. 620 inc. primero del CPCC que sólo establece que ha de continuar en sus funciones hasta que se discierna la tutela definitiva".
 
El juez también precisó que "por otra parte, siendo funciones de la curadora provisoria no sólo la asistencia de la causante sino también de colaboración con el juez, debe instar el desarrollo del proceso, advirtiendo al juzgador cualquier irregularidad, pues precisamente debe velar por el respeto del debido proceso y de los derechos de su asistido".
 
"El inventario ordenado, constituye una medida tendiente a resguardar el patrimonio de la causante, que es deber del curador proteger. En consecuencia, no justifica la falta de diligencia de la curadora designada el argumento de que el juez es director del proceso. Y, en virtud del principio de preclusión, tampoco resulta excusa el tardío cuestionamiento que formula la apelante en esta sede a la orden de inscribir la inhibición de bienes en la provincia de La Pampa, que la funcionaria no cumplió", concluyó el magistrado.


dju

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