26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Adopción plena de una joven mayor de edad

Adopción a favor de la familia

La Justicia de Salta resolvió convertir la adopción simple de una joven de 34 años con retraso madurativo en adopción plena. “Aún cuando se hubiera consentido el trámite de adopción simple en la causa originaria y su sentencia, no advierto objeción legal alguna para obtener la adopción plena peticionada”, aseveró el fallo.

En los autos  “R., M. S. por adopción”, el juez en lo Civil de Personas y Familia 6, Daniel Canavoso resolvió convertir la adopción simple de una joven de 34 años con retraso madurativo en adopción plena. De esta forma, ordenó “librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad las Personas (artículo 47, ley 26.413), a la Oficina de Registro Civil-Estado Plurinacional de Bolivia, Tribunal Supremo Electoral y Servicio de Cívico por medio de exhorto internacional”.

“No existe actualmente en nuestro régimen legal la conversión de la adopción simple en plena. Figura jurídica que sí está contemplada en el Código Civil y Comercial (ley 26.994), próximo a entrar en vigencia”, analizó Canavoso.

El art. 622 del mencionado cuerpo normativo establece que “a petición de parte y por razones fundadas el juez puede convertir una adopción simple en plena”. “Pero acá nos hallamos frente a una adopción simple pasada en autoridad de cosa juzgada y en principio la misma no puede ser revisada salvo que exista algún vicio que la invalide como acto jurídico, lo que daría motivo para declararla inválida, conforme a lo prescripto por el actual art. 337 del Cód. Civil”, agregó el sentenciante.

En este sentido, el juez consignó que “cuando se hubieren violado los preceptos referidos a la edad del adoptado; no se respetara la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; cuando la adopción hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor; cuando se trate de adopciones simultáneas por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges; o hubiere adopción de hermanos y medio hermanos entre sí; o se tratase de la adopción de descendientes; cuando no se ha respetado la edad mínima del adoptante o cuando hubo vicios del consentimiento”.

“Nada de ello ha ocurrido en la causa, pues se trató de la adopción de una persona mayor de edad en los términos del art. 311, inc. 2º, del Cód. Civil, cuyo estado de hijo o posesión de estado, se comprobó a través de las pruebas ofrecidas y analizadas en el respectivo juicio. Quiero recordar que cuando se promovió la demanda originaria, Nora tenía 32 años de edad (nació en fecha 6/06/80) y según se acreditó vivía con su madre adoptiva desde el año 1992; es decir por un espacio de 20 años", destacó el juez.

Por otro lado, el magistrado afirmó que “la adopción simple puede ser revocada por haber incurrido el adoptanto o el adoptado en indignidad en los supuesto que se prevén para impedir la sucesión; porque se han negado ambos alimentos de manera injustificada; por petición de la persona adoptada cuando es mayor de edad y por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuere mayor de edad (art. 334, Cód. Civil)”. “Sin embargo, en el caso bajo análisis ninguna de las partes quiere dar por finalizado el vínculo filial sino, por el contrario, profundizarlo”, añadió la sentencia.

“Para ello se sostiene que ése es el deseo tanto de la madre como de la hija y que se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena, además se resalta que Nora con la adopción simple carece de vínculos con la familia de la Sra. M. S. R., lo que no se ajusta con la realidad vivida por Nora y los otros hijos de Martha, con quienes tiene trato de hermanos”.

Entonces, el juez dedujo que "la definición de familia representa el universo de la joven". Y agregó: “Es su centro de vida, el lugar donde aprendió -y aún lo hace- a socializarse, el lugar -en fin- en donde logra la plena satisfacción de sus necesidades espirituales y económicas”.

“Frente a esta realidad, me permito concluir que la acción deviene procedente, pues aún cuando se hubiera consentido el trámite de adopción simple en la causa originaria y su sentencia, no advierto objeción legal alguna para obtener la adopción plena peticionada en el marco de los Tratados de Derechos Humanos arriba enunciados y aún cuando nuestra legislación actual no la contempla, sabido es que -conforme al art. 19 de la Constitución Nacional- todo lo que no está prohibido está permitido. En efecto, la acción impetrada en modo alguno ofende al orden o a la moral ni perjudica a ningún tercero”, concluyó.



dju
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