16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

El nene se alimenta del pecho de mamá... Y papá

La Justicia estableció que el padre de un menor debe aportar el 20% de su sueldo para la cuota alimentaria, además de cubrir los gastos de asignación por hijo, escolaridad y obra social. Además hubo una aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial. El padre alegaba que su hijo se “alimentaba del pecho de su mamá”.

En los autos “L. M. A. C/ C. G. E. S/Alimentos”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que se podía aplicar el nuevo Código Civil y Comercial a una cuestión iniciada antes de su entrada en vigencia; de esta manera, establecieron que un hombre debía aportar el 20% de su sueldo en orden al pago de la cuota alimentaria de su hijo, además de una asignación, escolaridad y obra social.
 
En sus agravios, la actora señaló que su ex pareja se había negado a aumentar el monto que le pasaba de forma mensual al alegar que, en ese momento, el niño se “alimentaba del pecho de su mamá” (sic), por lo que gran parte de los gastos por alimentos estaban cubiertos.
 
En su voto, la jueza Lucrecia Comparato afirmó que “en ésta Sala en causa 59.891 del 11/08/2015 ya nos referimos a la cuestión resolviendo que “sin desconocer posturas en contrario, adhiero a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial”.
 
“Aclarado ello cabe destacar que, es sabido que las leyes no se aplican retroactivamente, salvo los supuestos específicamente determinados por la ley, ahora bien en su art. 7 el nuevo Código dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia, claramente Kemelmajer en su obra “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, explica (detalla) a qué se refiere la norma cuando menciona a las ´consecuencias y situaciones jurídicas existentes´, por lo que me permito citarla para una mejor ilustración del tema ´ambos términos son empleados por distintas escuelas iusfilosóficas para designar conceptos más o menos similares´”, añadió la magistrada.
 
La camarista recordó que “Roubier eligió la palabra situación, por considerarla más amplia que relación, porque esta se reduce a un vínculo directo entre dos personas, mientras que aquélla puede ser también unilateral y es oponible a toda persona. Borda afirmó que la mención de ambas expresiones en el texto tuvo por objetivo que ningún derecho escape a la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley”. 
 
“Explicó: relación jurídica es la que establece entre dos o más personas, con carácter particular, esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Las más frecuentes son los que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. Situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general, o sea genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que son uniformes para todos”, completó la vocal.
 
La integrante de la Sala afirmó que “sabido es que, tratándose de hijos menores, la obligación alimentaria es una consecuencia de la patria potestad (hoy conforme el Código Civil y Comercial de la Nación “responsabilidad parental” arts. 638, 646 inc. 1) y pesa sobre ambos progenitores por igual, sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponde hacer”.
 
“Conforme al artículo 658 del Código Civil y Comercial (antes 265 del Código Civil), ambos padres deben alimentos a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”, debiendo tenerse en cuenta entonces el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes ya fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande gastos para la atención de sus propias dolencias, etcétera”, expresó la sentenciante.
 
Comparato aseveró, finalmente, que “en el Código Civil y Comercial de la Nación –comentado- Marisa Herrera señala: ´Como es sabido, la obligación alimentaria no se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes. Por el contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir, de personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una “protección especial”, o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los gastos en víveres o alimentos en sentido restringido´”.
 


dju
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