17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

No todo son relaciones de consumo

La Justicia de Salta hizo lugar parcialmente a una demanda por daños y perjuicios originada por una colisión de tránsito. En el caso, el demandante fundaba su pretensión en “su carácter de consumidor equiparado o expuesto". Sin embargo, la jueza afirmó que “no todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial son relaciones de consumo".

En los autos “P., G. vs. C., E. M. y otros – Sumario”, el Juzgado en lo Civil y Comercial de Onceava Nominación de Salta hizo lugar parcialmente a una demanda por daños y perjuicios originada por una colisión de tránsito y, en consecuencia, condenó a C.E.M. a abonarle a P.G. la suma de cincuenta y dos mil pesos más intereses.

En el caso, el actor afirmó que “reviste el carácter de consumidor equiparado respecto de la relación de consumo de base entre el asegurado y la aseguradora, por los motivos que allí expone, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, señalando, en suma, que podrá no ser parte del contrato de seguro, pero que al ser beneficiario de aquél, es parte de la relación de consumo, por lo que invoca la aplicación de la ley 24.240”.

Para la hipótesis de considerarse que no reviste el carácter de consumidor vinculado o conexo, manifestó que “igualmente resulta aplicable dicha normativa porque se encuentra expuesto a la relación de consumo entre la aseguradora y el asegurado y formula consideraciones al respecto, a las que cabe remitir por razones de brevedad”.

De este modo, el actor fundó su pretensión en “su carácter de consumidor equiparado, o expuesto (para el caso de considerarse que no reviste el carácter de equiparado), respecto de la relación contractual que uniera al asegurado con la compañía demandada, carácter que no ostenta, como se verá a continuación”.

Luego de repasar los hechos, la magistrada explicó que “no se encuentra cuestionado que el actor no reviste el carácter de consumidor directo”. Sin embargo, aclaró que “tampoco reviste el carácter de consumidor equiparado, toda vez que no resulta beneficiario del contrato de seguro celebrado entre la compañía demandada y el asegurado, toda vez que el contrato de responsabilidad civil no constituye un contrato a favor de terceros, y tan es así que la víctima no tiene acción directa en contra de la compañía aseguradora”.

“En subsidio, adujo ser consumidor expuesto, carácter que fue reconocido por alguna doctrina y jurisprudencia, que hicieron extensiva la protección de la ley consumidor a la víctima de un accidente de tránsito, en el entendimiento de que pese a no ser parte de la relación de consumo existente entre el contratante y la aseguradora, se veía en cierta medida expuesto a ella”, agregó el fallo.

Tras analizar la jurisprudencia, la jueza concluyó: “Todos somos consumidores, pero no todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial que establecemos son relaciones de consumo. La carta magna protege al consumidor dentro de la relación de consumo, no fuera de ella”.


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