26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Modificar los nombres de los lugares públicos es cosa de la Legislatura

El STJ porteño revocó una sentencia que había declarado satisfecha la pretensión de un vecino a los fines de eliminar y cambiar el nombre de diversos lugares públicos. “No existe derecho de fondo donde se pueda acoger la pretensión de la parte, ya que la Constitución y las normas aplicables ponen en cabeza de la Legislatura la designación de los lugares públicos”, destacó el fallo.

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que había declarado satisfecha la pretensión del actor tendiente al cambio de nombre de diversos lugares públicos.

En autos, el actor promovió acción de amparo a efectos de que se le ordenase al Gobierno de la Ciudad, que en el término de cinco días eliminase de forma permanente de las placas de homenaje o de cualquier otra índole, y de la nomenclatura urbana de calles, plazas, escuelas, o de cualquier otro bien perteneciente al GCBA o a entes u organismos de la Ciudad, los nombres de los “(…) intendentes de facto (…) durante los períodos de violación al orden constitucional por fuerzas cívico-militares”.

Así, explicó que luego de obtener una medida cautelar en los autos “S. H.-Asoc. Madres de Plaza de Mayo-UEJN c/ GCBA s/ medida cautelar”,  que dispuso el retiro de algunas placas con el nombre de ciertos intendentes, observó la existencia de una calle denominada “Intendente Guerrico”.

De este modo, solicitó la “eliminación de esa denominación dispuesta por una ordenanza y el dictado de una medida más amplia que la cautelar dispuesta, así como también que exista un proceso de conocimiento mayor (…)”.

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y así ordenó a la Legislatura que “dispusiera las medidas tendientes a modificar toda nomenclatura urbana que contraviniera lo prescripto por el art. 5°, in fine, de la ley n° 83 -modificada por la ley n° 865- debiendo sancionarse, antes de la finalización del período legislativo siguiente, la ley o las leyes necesarias a tal fin”.

En su decisión, el magistrado recordó el “art. 5° de la ley n° 83, que dispone que en ningún caso deberán designarse calles o lugares públicos con nombres de autoridades nacionales, provinciales o municipales que hayan ejercido su función por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático”, y concluyó que “las ordenanzas que habían dispuesto designar con nombres de ex funcionarios de gobiernos de facto a los espacios públicos resultaban inconstitucionales (…)”.

Posteriormente, la Sala I de la Cámara, por mayoría declaró desierto el “recurso de apelación del accionante; declaró satisfecha la pretensión de la parte actora pues la vigencia de la ley n° 83, la puesta en funcionamiento de la Comisión Especial de Nomenclatura Urbana y Democracia, y el dictado de las leyes n° 3682, 3858, 3987 y 3202 daban cuenta de que la Legislatura había compartido la posición sustentada por la parte actora en el juicio; y rechazó los restantes agravios deducidos por la demandada”.

Luego de analizar la normativa, los jueces del Máximo Tribunal porteño concluyeron que “no otorgan un derecho para accionar en los términos pretendidos, toda vez que no se aprecia la consagración de un derecho expresa o implícitamente previsto por las normas para discutir en sede judicial las objeciones o preferencias sobre la determinación o modificación de nombres para lugares o sitios públicos, la eliminación de normas dictadas sobre la materia, la remoción de placas de homenaje, la creación de comisiones específicas y/o la colocación de carteles perdurables e iluminados (…)”.

Asimismo, manifestaron que “el actor no logra demostrar que exista un derecho atribuido por la Constitución o ley alguna a que cualquier habitantes -por su derecho subjetivo o como parte de un colectivo- pueda demandar judicialmente la modificación y/o eliminación de la nomenclatura urbana o la declaración de la inexistencia jurídica de normas dictadas sobre la materia”.

“Es que la protección del patrimonio cultural e histórico consagrado como derecho de incidencia colectiva por el artículo 14 segundo párrafo de la CCBA significa el otorgamiento de legitimación amplia para la protección o preservación de un derecho público por sobre la prevalencia de un interés individual y no a la inversa. La pretensión no busca la preservación de un derecho sino su supresión (…) solamente corresponde a la Legislatura”, agregó el fallo.

En definitiva, los magistrados entendieron que “no existe derecho de fondo donde se pueda acoger la pretensión de la parte, ya que la Constitución y las normas aplicables ponen en cabeza de la Legislatura, bajo procedimientos determinados y específicos, la designación de los lugares públicos” y tampoco existe “tutela jurídica posible -o posibilidad de iurisdictio por falta de caso o controversia- para garantizar ese derecho no consagrado por el bloque constitucional y normativo”. 


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