Dicho articulo preve un depósito cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario. Asimismo dispon que “no efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas”.
En este sentido, la apelante adujo que está exenta de dicha carga en atención a lo dispuesto por el art. 13 de la ley 23.898, que exime del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. Esa norma –agregó- protege tanto al amparista como a la persona contra la que se dirige la acción pues "nada dice acerca de quien es la eximida del pago de la tasa y por ende del depósito".
A su turno, la Corte puntualizó que “de lo establecido por el mencionado inciso del art. 13 de la ley 23.898 se deriva que las acciones de amparo... pueden promoverse sin que ello genere a quien lo hace la obligación de pagar la tasa de justicia”, el cual solo deberá ser abonado en el supuesto de que el amparo fuese rechazado y con posterioridad a la sentencia que así lo decida.
Y remarcó que “no existe pues, con respecto a las acciones de amparo, una exención objetiva, lisa y llana, de la tasa de justicia...” pues la norma sólo procura tutelar a quien promueve una acción de amparo, y con el alcance antes indicado.
Así el tribunal con los votos de Nazareno, Moline O"Connor, Belluscio, Boggiano y Lopez se expidió rechazando la petición de la recurrente y confirmando la intimación del depósito previsto en el art. 286 CPCCN.