La vocal preopinante Berta Kaller Orchansky luego de admitir la vía intentada, señaló que el recurrente reclamó la nulidad del pronunciamiento dictado en la Alzada, en virtud de haberse omitido dar oportuna intervención en esa sede al Ministerio Público Fiscal, pese a que su intervención en los procesos de consumo estaba impuesta por la ley 24.240 de defensa del consumidor.
Alegó el actor inobservancia de normas que atañen al orden público, y que “la nulidad producida en autos no consiste en una invalidez procesal, sino en una nulidad de carácter institucional que no puede ser subsanada o convalidada” criterio avalada por el Fiscal de Cámara cuando se le corrió vista del recurso casatorio.
Relata en lo sustancial que se dio intervención en primera instancia al Ministerio Público Fiscal, se ha omitido notificar a tal Ministerio de la resolución recaída en primer grado y, en la Alzada, su participación ha sido inexistente.
En su voto, Kaller Orchansky puntualizó que tal extremo ha sido reconocido tanto por la demandada como por la propia Cámara a quo, quien al desestimar la articulación recursiva bajo análisis señaló que “si bien no se le dio intervención en la alzada...”.
Expresó la magistrada citando la constitución provincial, y la ley orgánica del Ministerio Público que “la razón que determina la institución del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se encuentre involucrado en el proceso”, “presupuesto ontológico” del que resulta indispensable además que tal intervención esté habilitada expresamente por ley
De ello se colige, prosiguió, “la no participación de tal órgano en un proceso en el que se encuentre comprometido el orden público no puede ser subsanada por preclusión o consentimiento del particular.”
Por su parte, la ley de defensa del consumidor en el art. 52 dispone que “...El Ministerio Público, cuando no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley” por lo que resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos remarcó el tribunal.
En otro pasaje referido al mismo punto señala la Sala del Supremo Tribunal que “No resulta ocioso remarcar que el Ministerio Público no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en el litigio de consumo lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto al perseguido por el consumidor o usuario.”
De esta manera actúa en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de derechos constitucionales.
Concluyó la Sala que “queda claro pues que el sólo silencio del consumidor o la omisión de éste de solicitar al Tribunal se garantice la debida intervención del Ministerio Público en el litigio, no resulta motivo que autorice tener por subsanada o consentida la nulidad” por lo que el Tribunal por unanimidad resolvió acoger el recurso casatorio y anular el pronunciamiento impugnado mandando a dictar un nuevo pronunciamiento e imponiendo las costas por el orden causado.
La acción judicial se inició en 1995 contra Citibank y la concesionaria de automotores Renault, Mediterráneo Automotores, al considerar que por distintos aspectos se habían afectado derechos a la información que como consumidor tenía el actor en el mutuo con prenda que se otorgara para la compra de un automóvil.