En sus argumentos recursivos, Bodegas Chandon sostuvo que “si bien no pretende un derecho de exclusividad sobre una figura genérica constituida por el frente de una construcción edilicia, sí reclama el monopolio respecto de las formas especiales con que se ha representado dicha figura y que la ley protege a efectos de evitar su imitación”.
El vocal preopinante Gustavo Recondo puntualizó que “el conflicto se ha presentado exclusivamente entre las partes gráficas de la marca cuya solicitud se pidiera, y la registrada por la demandada, es decir el bosquejo del frente de un edificio el de la actora correspondiente al shopping de su propiedad y el de la demandada referido a la edificación existente en su bodega“.
El tribunal desestimó el recurso de la demandada argumentando que “la forma del logotipo de la actora, descriptivo de la fachada de su edificio, asume las características comunes de las construcciones constituidas por estructuras utilitarias de arcos de medio punto, proeza de ingeniería que crearon los romanos -como se aprecian en el Coliseo- y que luego se extendiera en toda la arquitectura barroca de los siglos XVII y XVIII”.
Agregaron los camaristas que no se encontró que las “U” invertidas, es decir los arcos de medio punto a los que les adjudica originalidad la quejosa en el dibujo de su fachada, “gocen de tal carácter como para merecer una protección de exclusividad.
De esta manera, el tribunal coincidió con el juez de la primera instancia al reafirmar que “la actora no ha buscado una aproximación a la gráfica de la demandada, se ha limitado a efectuar el bosquejo de la fachada del edificio que caracteriza a su negocio, que resulta tradicional de un barrio porteño y que goza de las caracte-rísticas comunes de un estilo constructivo que no puede ser monopolizado por nadie”.
Concluyeron los vocales que “Dentro del marco de la semejanza, que no puede menos que existir entre dos construcciones arquitectónicas del mismo estilo, se pueden apreciar en las marcas enfrentadas la suficiente diferenciación como para autorizar su coexistencia”.
La causa había sido promovida por la firma comercial Alto Palermo S.A para vencer la oposición al registro de una marca mixta en diversas clases del nomenclador, manifestada por la empresa vitivinicola Bodegas Chandon S.A.
Luego de iniciada la acción judicial, la demandada realizó un allanamiento parcial y la actora excluyó “servicios relacionados con la vitivinicultura” de la solicitud de marca Abasto , por lo que la demandada retiró la oposición para el resto de la clase precisando ambas partes, que el litigio seguiría exclusivamente con relación a las marcas mixtas Abasto de la clase 32 y de la clase 33.
En primera instancia el juez sobre la base de la inconfun-dibilidad de los signos en pugna había hecho lugar a la demanda y declaró infundadas las oposiciones deducidas por la accionada ante lo cual la demandada recurrió la sentencia.