Los camaristas estimaron que Unión Bus Mutual de Transportes Público de Pasajeros carecía de los requisitos legales para actuar en ese rubro, por lo que, compartiendo el dictamen fiscal, desestimaron el recurso interpuesto, confirmando una resolución dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Al respecto, los magistrados indicaron que “con relación a los aseguradores que adopten la forma jurídica de sociedades de seguros mutuos, el artículo 3 de la RSSN N° 25429 establece un triple orden de requisitos a cumplir: incorporación de determinadas cláusulas estatutarias, acreditación -al momento de su inscripción- de haber celebrado con una entidad comprendida en el art. 11 de la RSSN Nro. 24833 un contrato de cesión de activos y pasivos originados en la cobertura referida y obtener la aprobación de su régimen tarifario y de cuotas a cargo de los asociados”.
“Las entidades aseguradoras referidas en la última norma referida son aquéllas que a ese momento, acreditaran -bajo declaración jurada- que sus primas más recargos netos de anulaciones para la cobertura de transporte de pasajeros emitidas en los tres últimos años representaban un mínimo del 25% del primaje total de la aseguradora y que en el mismo período hayan otorgado cobertura a un mínimo de 1000 vehículos de transporte público, en promedio anual”, explicaron.
Agregaron que “si bien está fuera de discusión que por remisión se habilita a operar en seguros a las mutuales que acrediten además el capital mínimo indicado en esa norma ($2.000.000), ello no exime a las entidades de cumplimentar los requisitos establecidos por la RSSN Nº 25429 ya que no puede ser interpretada sino dentro del marco normativo en el cual se inserta.”
Por último, el dictado de la RSSN Nº 25804 que dispone la apertura del mercado asegurador y nuevos agrupamientos y exigencias de capitales mínimos -en orden a canalizar una situación coyuntural de crisis del mercado asegurador- no enerva la circunstancia de que la cobertura de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, continúe regulada por la RSSN Nº 25429.
La excepción que postula el recurrente en punto a una menor exigencia de capital mínimo ($ 2.000.000) para operar como aseguradora en forma exclusiva en las coberturas derivadas de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, respecto de aquél previsto para las aseguradoras del ramo ($ 16.000.000)- como se vio- sólo resultaría procedente cuando la mutual en cuestión hubiera acreditado, entre otros recaudos, haber celebrado temporáneamente el contrato de cesión con las características arriba descriptas señaló el tribunal
Pero “tal hipótesis no concurre en el caso y no ha sido siquiera controvertido por el recurrente el incumplimiento en que se incurriera respecto del recaudo previsto en el art. 3, inc. c de la resolución a la que pretende acogerse”
Y tal como ha sido reiteradamente puesto de manifiesto en estas actuaciones, no existe constancia de que la cooperativa de seguros cesionaria se encuentre expresamente adherida al régimen de la RSSN Nº 24833,... ni tampoco podría considerarse comprendida -según la información presentada al organismo... dentro de la categoría de entidades aseguradoras del art. 11 de la RSSN Nº 24833.
La apelante señaló haber celebrado un contrato de cesión de activos y pasivos “ad referendum” con Seguridad Cooperativa de Seguros Limitada -en liquidación voluntaria- “quien manifestó tener en sus estados contables al momento del dictado de la RSSN N°25429, pasivos generados en juicios originados en la cobertura de responsabilidad civil del transporte público de pasajeros”.