Los camaristas desestimaron los argumentos de la demandada, por considerar que “se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagador de manera incondicional de las obligaciones asumidas por Milton Cornejo y Fabiana Beatriz Cornejo”.
Resulta, entonces, de aplicación el art. 2005 del Cód. Civ., que refiere a las disposiciones sobre codeudores solidarios, a quienes puede exigirse como en la especie el pago del total de la deuda (art. 705 del C. Civ.)”, explicaron los magistrados.
En este sentido, precisaron que “trátase de una obligación principal, solidaria, con lo cual la figura jurídica de la fianza, en su aspecto de la relación externa, frente al acreedor, desaparece para convertirse el tercero garante en codeudor solidario, liso y llano pagador. Es decir, en otro obligado principal, sin derecho a excusión ni a interpelación (cfme. esta Sala, in re: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inglesini, Carlos y otros s/ prep. vía. ejec.", del 5.06.92 y doctrina allí cit.)”.
Sin embargo, se aclararon que “el fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales y todas las que podría oponer el deudor principal, con la salvedad de las que se funden en la incapacidad de hecho de éste (arts. 2020 y 2021 del c.c.)”.
Al respecto, consideraron que la protesta concerniente a la falsedad de la restante firma libradora del codemandado, que no opuso excepciones, es “inaudible”, porque “al otorgarse la garantía en seguridad de ambos libradores la fiadora asume responsabilidad por la totalidad del crédito en razón de lo previsto por el art. 51, decreto-ley 5965/63 -de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 103 que establece que ‘todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador ...’”.
"Dicho con otras palabras, todos los suscriptores quedan vinculados solidariamente al pago del titulo (conf. Camara, Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", tomo I N°49, p. 206)”, reafirmaron en esta oportunidad los camaristas.