Por su parte la demandada había afirmado que la psicóloga consultada no había demostrado haber participado en el expediente “Iatosti Humberto Gustavo C//ROLCI S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, y que su intervención no puede deducirse de la demanda presentada en las citadas actuaciones.
A su turno los camaristas, contrariamente a lo sostenido por el apelante, explicitaron que la sentencia de primera instancia “no incurrió en contradicción alguna”, toda vez que en principio señaló que la actora no intervino en el proceso judicial y luego afirmó y describió “los trabajos extrajudiciales que efectivamente llevó a cabo y que caben considerar en estas actuaciones”.
Así los jueces se avocaron a determinar si le correspondía a la actora la percepción de honorarios por su actuación extrajudicial y resaltaron que la duda se despejaba si se analizaban las distintas presentaciones de Iatosti, pues éste al plantear la excepción de falta de legitimación pasiva reconoció que los honorarios reclamados en este proceso tienen como génesis la “actuación extrajudicial” de la actora como consultora técnica en los autos “Iatosti Gustavo Humberto c/Rolci S.A. y otro s//Daños y perjuicios”.
En ese sentido, los vocales apuntaron que la opinión sobre el reconocimiento se refuerza con otra frase de la letrada apoderada en la mencionada presentación, quien aseveró que “de aceptar el planteo de la actora, la misma estaría percibiendo más de un tercio de lo que el actor percibió en concepto de daño psicológico, por desempeño de labor –además- extrajudicial, tal como la propia actora lo reconoce, a lo que habría que agregar que le fueron abonadas aquellas entrevistas personales con el actor oportunamente”.
De ese modo, afirmaron que no sólo se reconocía “la relación que unía a las partes de estas actuaciones”, sino que hasta se reconocía “haberle abonado algunas de las tareas realizadas”.
Los jueces opinaron que el demandado intentaba defender una postura contraria a la sostenida en aquélla oportunidad, por lo que, expresaron que su proceder se hallaba en pugna con “la doctrina de los actos propios” en razón de lo cual “nadie puede alegar un hecho que se encuentre en pugna con su propio actuar anterior, que de tal modo se erige como una renuncia tácita que invalida la pretensión posterior”.
Con esos fundamentos, la sala determinó que a la actora le correspondían “honorarios por su actuación extrajudicial”, que consistió en el asesoramiento a Iatosti para el armado de la demanda en lo atinente al daño psicológico, los correspondientes puntos de pericia, y las visitas que le efectuara a aquél en el Sanatorio Antártida.
De esta forma el tribunal falló a favor de la consultora técnica y además dispuso aplicarle a la suma adeudada la tasa de interés pasiva desde el inicio de la mediación (13 de octubre de 2000), hasta el 6 de enero de 2002, y desde allí hasta el efectivo pago, la activa que fija el Banco Nación para las operaciones de préstamo.